Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Situación tributaria de la pensión garantizada universal frente al impuesto a la renta.
Se consulta respecto a si los montos que se perciben por concepto de la pensión garantizada universal constituyen renta o no.
Atendido que la Ley N° 21.419 no estableció un tratamiento tributario especial para la PGU, dicho tratamiento debe resolverse conforme a las reglas generales y, en consecuencia, se encuentra afecta al impuesto que establece la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
Por otra parte, conforme al artículo 47 de la LIR, si el contribuyente en uno o más meses determinados,
percibe más de una pensión o jubilación, cuyo monto en conjunto sea igual o superior a la suma
equivalente a 13,5 UTM, tiene que efectuar una reliquidación anual del impuesto único, por cada mes en
que se produzca el doble pago de rentas por concepto de pensiones.
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general.
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Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.