Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Valor al que corresponde registrar los activos y pasivos adquiridos por sociedad absorbente tras fusión.
Producto de una fusión por absorción, una sociedad adquirió un bien raíz y una serie de pasivos provenientes de una sociedad que estaba acogida al régimen tributario del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, consultando si deben registrarse al valor consignado en la escritura de absorción, al saldo contable tributario de la sociedad absorbida o, en su defecto, a un porcentaje del valor de adquisición.
Para los efectos previstos en la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario, el valor de los activos provenientes de la sociedad absorbida, que debe considerarse en la sociedad absorbente, debe corresponder al costo tributario que aquellos tenían en la sociedad absorbida a la fecha de la fusión, sin perjuicio de los ajustes que se deban realizar al valor de los mencionados activos, por aplicación de los artículos 15, inciso segundo, y 31, N° 9, párrafo tercero, de la LIR, si correspondiere.
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general.
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Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.