Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a tratamiento tributario en la cesión de contrato de arriendo en caso que indica.
Contribuyente señala que una persona natural domiciliada en Chile (AAA) es dueña de un inmueble que arrienda a un tercero no relacionado, a 30 años, percibiendo mensualmente rentas o cánones de arrendamiento.
Agrega que se le ha ofrecido participar de un fondo de inversión, para cuyo efecto el primer paso consiste en la cesión onerosa del contrato de arrendamiento (cesión de posición contractual) a una
SpA de propiedad en un 100% del fondo.
Señala que AAA recibiría como contraprestación un pagaré emitido por la SpA (por el valor de mercado del contrato) el cual luego aportaría (mediante su endoso) recibiendo a cambio cuotas del fondo, solicita confirmar que:
1) En la cesión onerosa del contrato no se producen efectos tributarios para AAA porque, dada su calidad de contribuyente de impuesto global complementario, solo le correspondería reconocer
rentas “percibidas”, no así devengadas (según las definiciones de los números 2 y 3 del artículo 2°
de la LIR).
2) En el aporte del pagaré por medio del endoso no se producen efectos tributarios para AAA toda vez que intercambia un activo tributario (contablemente, una cuenta por cobrar) a valor facial, por otro
activo tributario (cuotas del fondo) por un valor equivalente.
Servicio concluye que:
1) La cesión de un contrato de arriendo a cambio de un pagaré genera una renta devengada para el
cedente de la posición contractual, gravada conforme a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la
LIR. Ahora, tratándose de un contribuyente de IGC, la renta tributará cuando se perciba.
2) La renta por la cesión del contrato de arriendo se entiende percibida al momento de aportar el
pagaré al fondo de inversión a cambio de cuotas en el referido fondo.
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