Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a tributación de peluquerías caninas.
Consultante señala que los contribuyentes que se dedican a servicios de peluquerías caninas y venden accesorios para mascotas inician actividades utilizando códigos 960200; 750001, ambos catalogados con la letra G, que significa que su calificación tributaria se determinará por su actividad.
Estima que la calificación correcta sería bajo el número 901960, referido a servicios de adiestramiento, guardería, peluquería, paseo de mascotas (excepto actividades de veterinaria), afecto a IVA, por lo que consulta la correcta tributación de la actividad.
Consulta además sobre el arriendo de dirección tributaria, ya que, según la información, esta se puede usar solo para trabajos en donde no se requiera estar físicamente
Servicio señala que en el portal del SII no existe el código de actividad que se indica como correcta.
En el caso, atendido que el servicio de peluquería canina no califica entre las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, dicho servicio no se encuentra afecto a IVA.
Sobre el arriendo de dirección tributaria se informa que, la dirección tributaria corresponde
al lugar donde se desarrolla la actividad principal del contribuyente.
El arriendo de Domicilio Virtual; es decir, el arrendamiento de oficinas amobladas por mes, días u horas, de acuerdo a las necesidades de los clientes, incluyendo según su contrato, diferentes servicios para el cliente, como su uso como domicilio tributario, sólo aplica si la naturaleza de las actividades lo permite, es decir si éstas pudieran desarrollarse desde esta oficina principalmente.
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