Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA en arrendamiento de inmuebles dentro de un complejo deportivo.
Se solicita aclarar los criterios de interpretación respecto del arrendamiento de una serie de inmuebles amoblados y sin amoblar, dentro de un complejo (al parecer, deportivo), con el objeto que sus clientes desarrollen sus actividades comerciales, facilitando todas las instalaciones para ello.
Los tipos de arrendamiento son los siguientes:
Se señala además que existe un local de comida dentro del complejo, el que es de libre acceso para todo público que asista.
Se informa que:
La letra g) del art. 8 de la LIVS grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
El párrafo segundo de la citada letra g) incorpora un elemento de “suficiencia”, al disponer que, para la calificación de este hecho gravado, se debe considerar que los bienes muebles o instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso como habitación, oficina o para el ejercicio de una actividad industrial o comercial.
De esta manera, para determinar la aplicación del hecho gravado respecto de los diferentes tipos de arrendamientos que se consultan, deben considerarse los criterios anteriormente señalados, cuestión de hecho que debe ser resuelta en las respectivas instancias de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, se puede señalar que:
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