Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Documento tributario en la venta de mercaderías situadas en el extranjero que luego son
importadas a Chile por el comprador.
Un importador acordó con su comprador chileno que éste se encargaría de importar los productos directamente, consignando en el referido contrato la cláusula internacional de compraventa “DAP”, la cual requiere que la mercancía sea entregada por el vendedor en un lugar designado por el comprador – normalmente las instalaciones del comprador – siendo este último quien debe realizar a su costo y responsabilidad los trámites de importación de las mercaderías y del pago de aranceles que correspondan.
Tras citar el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y concluir que la operación debe ser documentada con una factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, y efectuar otras consideraciones, formula una serie de consultas.
Se informa que:
1) La venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, realizadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en el país, no se encuentra gravada con IVA por no cumplir con el requisito de territorialidad a que se refiere el artículo 4° de la LIVS.
2) Las convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, que finalmente son internadas al país por el comprador, efectuadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en Chile, deben documentarse con una factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, establecida en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
3) El documento que debe emitir obligatoriamente el vendedor para fines de tramitar la declaración de ingreso a aduana de las mercaderías (DIN) en convenciones sobre
mercaderías no nacionalizadas realizadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en el país es la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, no correspondiendo, por tanto, que se emita y realice dicho trámite con el documento denominado INVOICE o con otro tipo de documento.
4) La factura electrónica citada precedentemente se debe emitir al momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías, de acuerdo con las normas del comercio internacional para la transferencia de dominio de los bienes.
5) El importador chileno no puede prescindir de la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA para el trámite de la declaración de ingreso al país (DIN) y para el despacho aduanero de dichos bienes; en consecuencia, si la factura es rechazada por el importador no podrá continuar con dichos trámites
6) Supuesto que el importador rechace la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitida por el vendedor e igualmente efectúe la DIN a su nombre con otros documentos no emitidos por el vendedor o no autorizados por este Servicio, podría incurrir en una infracción aduanera, cuestión que es ajena a la competencia de este Servicio.
7) Por otra parte, si el vendedor emite al importador o comprador de las mercaderías un documento distinto a la factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA incurre en una infracción tipificada y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
8) Finalmente, una factura electrónica de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitida y rechazada por el comprador antes del trámite de la declaración de importación de las mercaderías (DIN), podrá ser reemplazada por el vendedor emitiendo una nueva factura
electrónica de la misma especie, sólo en las siguientes situaciones:
a) Si la factura electrónica es anulada por el vendedor emitiendo en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una nota de crédito
electrónica que indique que se trata de una anulación, de conformidad con la letra a) del N° 16 del resolutivo cuarto de la Resolución Ex. N° 45 de 2003, de este Servicio; y
b) En caso de que la factura electrónica sea reclamada por el comprador dentro del plazo de 8 días establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, podrá ser anulada por el vendedor emitiendo una nota de crédito de anulación y, si corresponde, emitiendo una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 4 de 2017.
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