Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de la denominada «minería» de criptomonedas realizada por una persona natural.
Se solicita un pronunciamiento sobre:
1) La posibilidad de realizar la actividad de “minería” de criptomonedas como persona natural, sin necesidad de formar una empresa y bajo qué giro y actividad económica se debe desarrollar.
2) Cómo se valoriza la criptomoneda que recibe a cambio de realizar “minería” con el computador, si debe ingresarlo como renta de su trabajo y qué documentación se solicitaría como respaldo.
3) Las particularidades que deben considerarse al presentar el formulario 22 atendido que, al acudir a una plataforma que permita el cambio de criptomonedas por sus valores en pesos chilenos, dicho valor de venta es informado al Servicio.
Este Servicio ha considerado a las criptomonedas como un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda.
Y «minería» de criptomonedas lo ha entendido como el proceso de validación de transacciones y creación de nuevos bloques en una cadena de bloques, realizado a través de equipos computacionales especializados y en cuyo proceso se genera una recompensa de forma automática, constituyendo una forma de adquirir
criptomonedas.
Finalmente, cabe distinguir el tratamiento tributario de la
adquisición de criptomonedas mediante la “minería”, del que corresponde a la ganancia de capital obtenida tras su enajenación.
Respecto de lo primero, la obtención de criptomonedas mediante la actividad de “minería” constituye un incremento patrimonial para quien desarrolla dicha
actividad, clasificándose como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, afecta con impuesto de primera categoría e impuestos finales, según corresponda.
En cuanto a las rentas obtenidas en la venta de criptomonedas, las rentas se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. No obstante, cuando su enajenación es efectuada por una persona natural que no los asignó a su empresa individual, el mayor valor obtenido se grava
conforme la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Para estos efectos, se considerará como valor de adquisición de la criptomoneda que se enajena – para la determinación del mayor valor – el valor de mercado, esto es, el valor de cotización promedio de mercado, menos los costos incurridos para la obtención de la criptomoneda.
Conforme lo anterior, se informa que:
1) Para efectos de la LIR, la actividad de “minería” de criptomonedas puede ser desarrollada por el contribuyente como persona natural o bajo la forma jurídica que estime pertinente.
2) Para la valorización del activo se deberá tener en vista el valor de cotización promedio de mercado en pesos, que tenía la criptomoneda o fracción al momento de su extracción, teniendo derecho a rebajar los costos incurridos para su obtención.
Dicho valor no corresponde a una renta del trabajo, sino a una renta de capital afecta a impuesto de primera categoría e impuestos finales, según corresponda, conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
Sobre la documentación de respaldo, será el contribuyente quien deberá aportar todos los medios de prueba para justificar sus operaciones, en la instancia de fiscalización respectiva.
3) Respecto de la declaración del impuesto, deberá estarse a las instrucciones de llenado del
formulario 22, publicadas en el sitio web de este Servicio,
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