Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Crédito fiscal por pago de impuesto a los combustibles usado en generadores de electricidad.
Se consulta sobre el uso como crédito fiscal IVA del impuesto específico pagado por la compra de combustible para generadores eléctricos usados como soporte para labores de su giro de venta de alimentos congelados.
El artículo 6° de la Ley N° 18.502 establece impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel. El artículo 7° del faculra al Presidente para establecer, para las empresas afectas a IVA y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de dicha ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución.
Los requisitos legales para obtener la referida recuperación son:
Si se utiliza efectivamente el combustible en los equipos generadores de electricidad, necesarios para la realización de actividades propias de su giro, y cumpliendo con los demás requisitos, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto específico al petróleo diésel soportado en su adquisición.
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general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.