Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Se aportan los siguientes antecedentes:
De acuerdo con la presentación, la empresa que asesora es dueña de un inmueble que se encuentra afecto a la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Dicho inmueble, si bien se ubica en el área de concesión del prestador de servicios de agua potable y de recolección de aguas servidas, en los hechos no cuenta con los referidos servicios, ya que las correspondientes redes públicas no han sido construidas a la fecha. Agrega que el prestador ha manifestado que la operatividad de los servicios se prevé para fines de 2023, aproximadamente, lo que constaría en un certificado que no acompaña.
Al efecto, y luego hacer hincapié en el hecho que tal impedimento no es imputable a su representada y de citar el señalado artículo 8°, la historia de Leyes N° 19.388 y N° 20.033 y lo resuelto en el Oficio N° 4961 de 2006, solicita a este Servicio confirmar:
No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área geográfica respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios.
En ese caso, aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de la sobretasa aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, gestión que podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la documentación pertinente que acredite la causal en comento.
Conforme lo anterior, es innecesario referirse al criterio del Oficio N° 4961 de 2006.
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