Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Impuesto adicional en la capitalización de intereses adeudados.
Dos sociedades Chilenas celebraron un contrato de apertura de línea de crédito por medio del cual se pactó que una pondría a disposición de la otra una suma de dinero a una tasa de interés del 7% anual sobre el monto utilizado.
Luego de un tiempo, se acordó que los intereses devengados hasta esa fecha fuesen incorporados al capital prestado como mayor principal (anatocismo), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010.
Más adelante, la acreencia pasó a manos de una sociedad con domicilio y residencia en España, a través de una cesión de créditos a valor nominal, y finalmente ella aportó la acreencia en capital a la sociedad deudora por el monto total de la deuda, incluyendo los intereses incorporados al capital prestado.
Así, solicita confirmar que los intereses devengados en una operación de crédito local que son incorporados al capital prestado (anatocismo), en la medida que estos hayan cumplido con su tributación en Chile habiéndose deducido como gasto e ingreso por contribuyentes de Primera Categoría, no se encuentran afectos a impuesto adicional aun cuando, con posterioridad a su devengamiento, el crédito en virtud del cual se originan dichos intereses se haya cedido a una entidad extranjera. Además de si el aumento de capital en una sociedad chilena, por parte de una entidad domiciliada o residente en extranjero, pagado con el aporte de un crédito que incluye intereses locales incorporados al principal, los cuales cumplieron con su tributación en Chile, no genera el pago del impuesto adicional respecto a dichos intereses.
Al respecto el Servicio determina que los intereses devengados en una operación de crédito entre empresas locales, que son incorporados al capital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010, no se encuentran afectos a impuesto adicional cuando, con posterioridad a su devengamiento, el crédito en virtud del cual se originaron dichos intereses se haya cedido a una entidad extranjera.
Luego, la capitalización en la sociedad chilena deudora de un crédito que incluye intereses adeudados a una entidad con domicilio o residencia en el exterior devenga el impuesto adicional establecido en el N°1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, respecto de los intereses incorporados al capital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.010.
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E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.