Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario de desembolsos incurridos con fines promocionales.
De acuerdo con su presentación, se pretende lanzar campañas promocionales consistentes en diversos premios, entre ellos un automóvil.
Agrega que la entrega de este sería efectuada por la automotora, quién emitiría una factura por el total del vehículo a nombre del ganador, previo pago del precio por la sociedad.
Solicita confirmar que el gasto puede ser aceptado y el crédito fiscal IVA puede ser recuperado.
Se informa que,
La Circular N° 53 de 2020, al analizar los requisitos generales de los gastos establecidos en la ley, menciona aquellos relativos a la mantención o fidelización de los clientes entre los casos de gastos aceptados, corresponde a esa Dirección determinar, de acuerdo a los
antecedentes, si la entrega del premio consultado configura dicha hipótesis.
Dado que la empresa no se haría dueña del vehículo, toda vez que la transferencia de dominio la realizaría directamente la automotora al ganador del concurso, no es aplicable a la empresa lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, que impide deducir los gastos incurridos en la adquisición de automóviles.
Por último, respecto del derecho del contribuyente a utilizar como crédito el IVA soportado en la operación, según dispone el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para hacer uso del crédito fiscal el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal, situación que no se daría en la especie, por cuanto, de acuerdo a la consulta, la automotora no emitiría la factura a nombre de la sociedad, sino que lo haría a nombre del ganador del premio.
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