Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario de la venta de sepulturas
Se presenta una consulta sobre la tributación que afectaría al municipio por la venta de sepulturas en el contexto de la apertura del Cementerio Municipal.
Respecto del IVA, el derecho otorgado contractualmente para la sepultación de un cadáver en un cementerio constituye un bien incorporal inmueble, por lo cual la enajenación de derechos de sepultación no constituye “venta” para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Por otra parte, la Ley N° 21.420 modificó, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
En consecuencia, los servicios de sepultación brindados por el municipio (relativos a la inhumación), se encuentran afectos a IVA por corresponder a un “servicio” en los términos del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Respecto del impuesto a la renta, según dispone el N° 1° del artículo 40 de la LIR, los ingresos percibidos por las Municipalidades están exentos del impuesto de primera categoría, por lo que las utilidades generadas por la venta de sepulturas se encuentran exentas de dicho impuesto.
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