Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA en servicios propios de cementerios.
Se ha solicitado pronunciamiento sobre el IVA aplicable a ciertas ventas y servicios prestados por un cementerio. Específicamente: La venta del derecho de uso de nichos y bóvedas (1) ; el arriendo de nichos y sepulturas (2) ; los servicios de ornamento, reducción, renovación, reocupación de nicho y de traslado, ya sea interno o externo, con o sin reducción (3) ; los derechos de sepultación (4) ; los derechos de construcción y los derechos de abovedamiento (5).
Se informa que respecto de las operaciones 1), 2) y 4) la venta del derecho de uso de nichos y bóvedas o de su cesión temporal, no constituyen hechos gravados con IVA por cuanto recaen sobre un bien incorporal inmueble, así, no constituye “venta” para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por cuanto, independientemente de la naturaleza de la sepultura, el derecho otorgado contractualmente para la sepultación de un cadáver en un cementerio constituye un bien incorporal inmueble.
Respecto de los servicios indicados el número 3) y los servicios derivados de la materialización de los derechos indicados en el número 5), ambos del Antecedente, se informa que, conforme al concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Así, las operaciones descritas en los números 3) y 5) del Antecedente, los servicios remunerados se encuentran afectos a IVA por corresponder a un “servicio” en los términos del
N° 2 del artículo 2° de la LIVS.
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