Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA en la venta de derechos de sepultura y servicios de sepultación.
De acuerdo con su presentación, la Inmobiliaria se dedica a la explotación de cementerios parques, lo cual incluye “la venta de derechos de sepultura” como objeto principal y que corresponde a un bien incorporal de carácter inmueble y también incluye “el servicio accesorio e indivisible de sepultación”, que comprende desde la excavación y posterior relleno en el lugar donde finalmente se depositará el féretro, su traslado desde el carro fúnebre al lugar donde se realizará el descenso a la sepultura hasta la instalación para efectuar la despedida final del difunto.
Tras citar el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) y la jurisprudencia administrativa relacionada, estimando que la norma no es aplicable cuando el servicio concurre junto con una venta o viceversa, solicita confirmar que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, las ventas de derechos de sepultura que requieren un servicio de sepultación no se encuentran afectas a IVA por tratarse de un servicio accesorio e indivisible a una venta no afecta a IVA.
El Servicio entiende que el derecho de sepultación es distinto del servicio de sepultación, más allá de su mera vinculación funcional, de modo que, si bien este último puede ser accesorio al primero, no son indivisibles.
El derecho otorgado contractualmente para la sepultación en el cementerio constituye un bien incorporal inmueble, consistente únicamente en la posibilidad de sepultar un cadáver cuando se requiera, por lo cual su enajenación no constituye un hecho gravado para efectos de la LIVS.
El servicio de sepultación, se constituye por una serie de prestaciones concretas que otorga el cementerio en el momento mismo de la sepultación, por lo que se encuentra gravado con IVA de acuerdo con la definición de “servicio”.
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