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Oficio Ordinario Nº 2242
27 de agosto de 2021      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : Art. 14 Letra D
  • Ley 21.256 : Art. 1

Materia

Pronuncuamiento relativo a la aplicación de la tasa rebajada de impuesto de primera categoría que dispone la Ley N° 21.256 respecto de los contribuyentes que deban abandonar el régimen de la Letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del ejercicio comercial 2022

Consulta

Solicita confirmar que: 

  1. Si la empresa, en el ejercicio comercial 2021, obtiene ingresos de su giro que excedan de 85.000 UF, deberá obligatoriamente abandonar el régimen Pro Pyme e incorporarse al régimen general del artículo 14, Letra A), de la LIR, a contar del ejercicio comercial 2022.
  2. En tal contexto, las utilidades obtenidas en el ejercicio 2021 se gravarán con el impuesto de primera categoría con la tasa vigente para ese período, la que corresponde a un 10% según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 21.256.
  3. Excepcionalmente, la tasa rebajada y transitoria del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 1° de la Ley N° 21.256, que corresponde a un 10%, se aplica sobre una base imponible que comprende tanto a las rentas percibidas como devengadas por los contribuyentes en el ejercicio 2021.

Análisis

  1. Si la empresa descrita en su presentación, acogida al régimen Pro Pyme, obtiene en el ejercicio comercial 2021 ingresos brutos que excedan las 85.000 UF, deberá abandonar dicho régimen a contar 1° de enero del año comercial siguiente de incumplir el requisito. Esto es, a contar del ejercicio comercial 2022.
    En ese caso, las utilidades obtenidas durante el ejercicio comercial 2021 se gravarán con la tasa de IDPC vigente, que en el caso específico del ejercicio 2021 asciende a un 10%, para las empresas acogidas al régimen Pro Pyme de la Letra D) del artículo 14 de la LIR, según lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 21.256.
  2. Mientras permanezca en el régimen Pro Pyme de la Letra D) del artículo 14 de la LIR, los ingresos devengados que no provengan de operaciones con empresas relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, no se incorporan en la base imponible. Una vez abandonado el régimen Pro Pyme de la Letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán incorporar dichos ingresos devengados y los gastos adeudados en la base imponible del ejercicio en que se incorpore al régimen de la Letra A) del artículo 14 de la LIR y, en consecuencia, quedarán afectos a la tasa general de IDPC, correspondiente a 27%.
  3. Luego, la tasa rebajada y transitoria de IDPC establecida en el artículo 1 de la Ley N° 21.256, que corresponde a un 10%, se aplica sobre la base imponible de las empresas Pro Pyme, que comprende las rentas percibidas y las devengadas, en este último caso, solo cuando correspondan a operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la Letra A) del artículo 14 de la LIR.

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