Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA aplicable a servicios de salud y a servicios prestados por establecimientos de educación, a contar del 01.01.2023.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación con IVA y aplicación de exenciones, a contar del 01.01.2023, a servicios prestados por establecimientos de educación y a servicios de salud ambulatorios prestados por clínicas y hospitales.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
Conforme la definición del nuevo hecho gravado “servicio” establecido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), todas las prestaciones que se encuentran actualmente no gravadas, por clasificarse en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasarán a estar gravadas con IVA a partir del 01.01.2023, salvo que se les aplique alguna exención específica. Al respecto, consulta:
1) Si procedería aplicar la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, considerando que la prestación de servicios de capacitación, asesoría o estudios brindados por empresas o por establecimientos de educación, se encontrará gravada con IVA a partir del 01.01.2023.
2) Si las prestaciones de salud, realizadas por clínicas y hospitales, estarán exentas de IVA, a contar del 01.01.2023, cuando tengan la calidad de “ambulatorias”.
3) La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” para efectos de aplicar la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
A partir del 01.01.2023, se elimina de la definición de “servicio” la exigencia que la remuneración del servicio proviniera del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR. A contar de esa fecha, para efectos tributarios, debe entenderse como hecho gravado “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con prescindencia de la actividad que genera dicha remuneración.
Los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, se benefician con la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza.
Lo anterior no cambia con la nueva definición del hecho gravado “servicio”, vigente a contar del 01.01.2023.
Esta exención no comprende los servicios de asesorías.
Las prestaciones de salud ambulatorias, aun cuando sean efectuadas por clínicas y hospitales, se encontrarán exentas de IVA por aplicación de la exención incorporada como nuevo N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023.
Se entienden por “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, independientemente que sean desarrolladas o no por un prestador institucional de salud.
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