Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación de impuesto adicional a contrato para el servicio de mantenimiento de helicópteros.
La consulta respecta sobre el tratamiento tributario de contrato para el servicio de mantenimiento de helicópteros.
En materia de IA, en el Oficio N° 1479 de 2008, el servicio habría resuelto el tratamiento tributario, y éste respondía al tratamiento tributario de un contrato complejos o mixto. Sus componentes se deben separan sobre la base de la información del mismo contrato o mediante un prorrateo razonable y distribución del monto total de la contraprestación de acuerdo con las diversas partes que componen el contrato, para luego aplicarles el tratamiento tributario contenido en la LIR que le corresponda. Se debe distinguir con claridad el tratamiento tributario aplicable a las prestaciones pactadas, con independencia de la configuración comercial-jurídica que se le dé a las mismas, en cuanto a su mayor o menor indivisibilidad, y a la consiguiente responsabilidad y funciones que asume cada parte.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente la posible aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición vigente entre Chile y Uruguay (Convenio) y que la parte del contrato mixto que se refiere a los servicios prestados se encontrarían sujetos a la tributación contenida en el N° 2 del artículo 59 de la LIR, los pagos que perciba por ellos y que procedan de Chile se encontrarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 14 bis del mismo, por lo que Chile podrá gravar el mencionado pago. Sin embargo, la tasa aplicable no podrá ser superior al 10% del monto bruto del importe, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
Entonces, de existir un precio total por el conjunto de componentes que contiene el contrato mixto, se debe descomponer, sobre la base de la información del mismo contrato o mediante un prorrateo razonable, el monto total de la contraprestación de acuerdo con los diversos componentes del contrato y luego aplicar a cada componente el tratamiento tributario que le corresponda. No se aplica esta regla, en los casos en que un componente del contrato sea por lejos el propósito principal de dicho contrato y que los otros componentes sean meramente auxiliares y sin importancia, lo anterior es una cuestión de hecho que dependerá de los antecedentes y circunstancias, quedando sujeto a la instancia de verificación correspondiente.
Por último, si el cliente local efectuase una retención provisional de IA sobre una parte del precio del contrato que exceda aquella correspondiente a la remuneración de los servicios de mantenimiento, la sociedad tendría el derecho a solicitar la restitución de lo retenido en exceso a título de IA, conformea lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Así mismo, el servicio responde que aquél contribuyente no domiciliado ni residente en Chile puede solicitar la devolución de retenciones practicadas en exceso, de existir y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
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