Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Devolución de IVA respecto a operaciones de importación de gas por gasoducto.
De acuerdo a la normativa que regula la importación de gas por gasoducto, proveniente desde la República de Argentina, mercancía que para el ingreso a Chile debe pagar solamente IVA en la declaración de importación, se ha generado la duda sobre si existe la posibilidad de que el contribuyente importador pueda solicitar la devolución de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes pagados en exceso en la declaración de ingreso.
En primer lugar, conforme al artículo 8 de la Ley de impuestos a las ventas y servicios las importaciones de bienes se encuentran gravadas con IVA, en tanto que su base imponible está constituida por el valor aduanero de los bienes que se importan, o en su defecto el valor CIF de dichos bienes, formando, en todo caso, parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, de acuerdo con la letra a) del artículo 16 de la LIVS. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley declara que los contribuyentes afectos al pago de IVA tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal del mismo período tributario, equivalente, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 135 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, situación que aplica en la importación de gas, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso en el plazo de sesenta días contados desde la fecha del correspondiente manifiesto, plazo que puede ser prorrogable por la autoridad aduanera facultada para estos efectos, norma que sólo sería aplicable a los tributos de carácter aduanero y, en caso que las operaciones tengan incluido devolución de IVA, sería este Servicio quien debe resolverlo atendido los antecedentes que facilite el contribuyente a esta repartición. En el caso de las importaciones de gas, que en su ingreso legal al país solo pagan el IVA, se entendería que las labores de carácter aduanero quedan limitadas a la revisión de antecedentes y aceptación de la modificación de la operación para efectos de regularizar la importación.
En consecuencia, el impuesto pagado por el importador originalmente en su declaración de importación mediante el comprobante de ingreso del impuesto se puede utilizar como crédito fiscal contra el débito fiscal que se genere en operaciones internas, lo que deduce que si en caso de modificarse las destinaciones de importación se produce un pago indebido o en exceso de impuesto, juntamente con la solicitud de devolución que se pudiese presentar y dentro de los plazos de prescripción, el contribuyente debe solicitar que se le autorice a rectificar la o las declaraciones mensuales de IVA desde aquella en que se produjo el pago indebido, con la finalidad de ajustar el crédito fiscal, disminuyéndolo en la misma cantidad por la cual se está solicitando la devolución de impuestos.
Finalmente, si en forma posterior a una importación se determina el pago de una suma superior a la que efectivamente correspondía por concepto de IVA, el contribuyente puede solicitar su devolución en virtud del artículo 126 del Código Tributario al Servicio Nacional de Aduanas, además de toda la legislación anteriormente mencionada, requiriendo en ese mismo acto, la correspondiente rectificación de las declaraciones demostrando que el impuesto pagado resultó excesivo o indebido. En el caso de tratarse de personas que importan gas y resultan no ser contribuyentes de IVA, si como consecuencia de modificarse la destinación de importación, también se produce un pago indebido o en exceso del referido impuesto, es necesario que este Servicio verifique su calidad de no contribuyente de IVA y la procedencia de la restitución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuesto.
Por último, se reitera que si se da el caso de inconsistencias en el monto del IVA declarado tras la revisión que realice de las declaraciones de importación de gas por gasoducto y, como consecuencia, al modificarse la destinación de importación respectiva se pudiera generar un saldo acreedor para el importador, aquellas solicitudes pertinentes no sean enviadas a la Tesorería General de la República, sino que al Servicio Nacional de Aduanas.
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