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Oficio Ordinario Nº 2571
24 de agosto de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y Colombia : ART. 10
  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 20, ART. 58 N° 2, ART. 60

Materia

Aplicación de la denominada “cláusula Chile” contenida en Convenio para eliminar la doble tributación.

Consulta

Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación de la denominada “cláusula Chile” contenida en un Convenio para eliminar la doble imposición en el caso de dividendos percibidos desde sociedad en Perú.

Se otorgan los siguientes antecedentes:

Una empresa chilena, bajo el régimen pro pyme general, recibiría dividendos desde Perú, el cual sería su único ingreso.

Agrega que la tasa transitoria de primera categoría es de un 10% hasta el año comercial 2022, por lo que los dividendos recibidos desde Perú resultarían “absorbidos” completamente por el impuesto pagado en Perú.

Indica que la empresa chilena repartiría utilidades a Colombia y se aplicaría la “cláusula Chile”, por lo que no se aplicaría la tasa convenio (mientras la primera categoría sea crédito contra impuestos finales) sino que el impuesto adicional (IA) del 35% y, si subsiste un remanente de impuesto pagado en el extranjero (IPE), se imputaría contra el IA.

Atendido lo anterior, pregunta si se aplica la “cláusula Chile”, aun cuando no haya crédito de primera categoría contra el impuesto final (IA), ya que la primera categoría se le habría imputado completamente el IPE pagado en Perú y no habría pago de impuesto de primera categoría (IDPC).

Análisis

En el entendido que sea aplicable el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia, el artículo 10 regula el pago de dividendos o utilidades por parte de una sociedad chilena y que son obtenidas por una persona residente en Colombia y dispone que las tasas reducidas no aplicarán por dividendos provenientes desde Chile en la medida que el IDPC sea acreditable contra el IA, denominada “cláusula Chile».

El hecho que el IDPC sea pagado mediante el crédito total disponible proveniente de los impuestos soportados en el extranjero, o que la tasa de IDPC sea inferior a la tasa general contenida en el artículo 20 de la LIR, no impide la aplicación de la denominada “cláusula Chile”.

Chile no verá limitada su potestad tributaria, pudiendo aplicar la tasa general de IA del 35%, contenida en el artículo 58 N° 2 o 60 de la LIR, según sea el caso.

Para efectos del Convenio, nada impide que el pago del IA se realice mediante la imputación del crédito total disponible en exceso, siempre que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 41 A de la LIR.

Que el pago del IDPC mediante la imputación de impuestos soportados en el exterior no implica que dicho IDPC deje de considerarse como acreditable contra el IA para efectos del Convenio, por lo que la denominada “cláusula Chile” sigue siendo aplicable y Chile puede aplicar la tasa general de IA del 35%, contenida en el artículo 58 N° 2 o 60 de la LIR, según sea el caso.

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