Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a la tributación y declaración por comercialización de criptoactivos
Persona natural consulta el tratamiento tributario aplicable a
la comercialización de monedas virtuales, las que entiende como activos virtuales o criptoactivos,
y la forma de declarar las rentas por esta vía obtenidas.
Servicio informa que la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en
las letras precedentes de dicho numeral con impuestos finales, siempre que la enajenación sea
efectuada por personas naturales y la renta no se origine en bienes
asignados a su empresa individual.
Para determinar el mayor valor de la enajenación se deduce del precio o valor de
enajenación el costo tributario de la criptomoneda respectiva.
Por su parte, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos
bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la
enajenación.
El mayor valor que se determine conforme a los párrafos anteriores se afectará con impuestos
finales en base percibida.
Se hace presente que, según ha interpretado este Servicio
, la renta derivada de la venta de
criptomonedas se entiende percibida desde que se intercambian las criptomonedas por dinero, sea
que se obtenga el ingreso en dinero efectivo o por medio de la percepción de la suma de dinero en
su cuenta virtual o billetera digital.
A modo de ejemplo, desde que quede registrado el precio de
venta en la billetera digital o cuenta virtual que el Exchange o intermediario pone a disposición de
quien invierte en criptomonedas, sin la necesidad de la realización de una transferencia a su
cuenta bancaria, se entiende percibida la renta por este último.
El impuesto a pagar se debe declarar mediante el F22, siguiendo las instrucciones que
este Servicio imparte cada año para el proceso de la operación renta, las cuales informan las líneas
y códigos del formulario para declarar la renta obtenida en la operación.
En lo concerniente al IVA, el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS define “venta” gravada como toda convención independiente de la designación
que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles e inmuebles, excluidos los terrenos.
El hecho gravado “venta” requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales, por ende, no
correspondiendo los activos digitales a bienes corporales, su venta no se grava con IVA.
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