Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Arriendo de canchas y centros deportivos
Se consulta si los arriendos de canchas deportivas y centros deportivos seguirán estando exentos o estarán afectos a IVA con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420
A contar del 1° de enero de 2023, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420, que modifica el concepto de hecho gravado «servicio», se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Sin embargo, la Ley N° 21.420 no alteró los hechos gravados especiales contenidos en el artículo 8° de la LIVS, cuya letra g) grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente.
El mero arriendo de las instalaciones con el único y exclusivo objeto que los usuarios puedan realizar la práctica de actividades deportivas no se
encuentra gravado con IVA.
Lo anterior varía si el inmueble entregado en arrendamiento o cualquiera forma de cesión del uso o goce temporal cuente con instalaciones que posibiliten el ejercicio de una actividad comercial, como, por ejemplo, graderías o instalaciones que permitan presenciar
espectáculos.
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