Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Referencia del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al N° 5 del mismo artículo.
Consulta sobre aplicación del numeral 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre rentas presuntas, en el caso de que un contribuyente sobrepase las ventas del régimen, éstas se deberán calcular en un porcentaje de los ingresos brutos, de la forma que indica el N° 5, el cual, sin embargo, nada señalaría al respecto.
El N° 4 del artículo 34 de la LIR establece, en general, que los contribuyentes que incumplan requisitos para estar acogidos a renta presunta deben abandonar dicho régimen a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.
La norma refiere al caso particular del contribuyente que desarrolle una o más de las actividades sujetas al régimen de renta presunta y que excede, de manera individual, el límite de ingresos (9.000 unidades de fomento en la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte; y 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería) que corresponde a cada actividad. En tal caso, de acuerdo con la citada norma deberá establecer la renta líquida imponible del mismo año del incumplimiento de acuerdo a un porcentaje de los ingresos brutos, en la forma que señala el N° 5 del mismo artículo 34. Dicha mención se refiere a la obligación de declarar la renta efectiva sobre la base de contabilidad completa por la actividad que sobrepasó el límite de ingresos.
En ese caso particular, se debe tributar en el año del incumplimiento sólo sobre la renta efectiva de la o las actividades que de manera individual excedieron el límite de ingresos; entendiendo, por “de manera individual”, sólo a los ingresos de dicha actividad. Para tales efectos, el procedimiento es el siguiente: se debe determinar una sola renta efectiva por todas las actividades del contribuyente (la que va a tributar con renta efectiva y la que va a tributar con renta presunta), aplicando a continuación sobre dicha renta efectiva total el porcentaje que resulte de dividir los ingresos brutos de la o las actividades que excedieron el límite, por los ingresos brutos totales del contribuyente. El resultado de dicho porcentaje, aplicado sobre la renta efectiva total, corresponderá a la renta líquida que debe declararse por el año comercial del incumplimiento por la o las actividades que de manera individual excedieron el límite fijado por la ley, pudiendo tributar en dicho año en base al régimen de renta presunta por la o las actividades que individualmente no excedieron el límite.
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