Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Crédito por impuestos soportados en el exterior en caso de empresas acogidas al régimen pro
pyme.
Pronunciamiento sobre el derecho a crédito por impuestos
soportados en el exterior tratándose de empresas acogidas al régimen pro pyme del N° 8 de la letra
D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
consulta:
1) Si existe un cambio de criterio para el año tributario 2023, de modo que los propietarios de
empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR), ya no pueden utilizar el señalado crédito.
2) En caso que dichos propietarios ya no puedan utilizar el crédito por IPE:
a) Si se modificará la instrucción del código 746 del formulario 22.
b) Si la empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que
recibió directamente una renta gravada del exterior ya no deberá sumar el crédito total
disponible (CTD) en el código 1605 del recuadro 22 del formulario 22.
c) Si dicha empresa recibió un retiro o dividendo afecto a impuestos finales desde una
empresa domiciliada en Chile (del régimen del artículo 14, letra A) o letra D), N° 3, de
la LIR), con derecho a crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) e IPE, deberá
sumar solo el primer crédito o ambos en el señalado código 1605.
d) Si para calcular el capital propio simplificado (CPTS) de dicha empresa ya no
corresponde restar el crédito IPE en el código 1579 del recuadro 23 del formulario 22.
1) Respecto de la consulta 1) del Antecedente, no existe un cambio de criterio para el año tributario
2023 ya que, conforme a la ley y las instrucciones vigentes, no corresponde que los propietarios de
empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deduzcan de los
impuestos finales que los afecten el crédito por IPE.
2) Sobre la consulta a) del 2) del Antecedente, los propietarios de dichas empresas, por las rentas que
estas últimas les asignen, no deberán registrar ningún valor por concepto de crédito por IPE en el
código 746 del formulario 22.
3) En cuanto a las letras b), c) y d) del 2) del Antecedente, las empresas acogidas al régimen del N° 8
de la letra D) del artículo 14 de la LIR, no deberán registrar valor alguno por concepto de crédito por
IPE en el código 1605 del recuadro N° 22, ni en el código 1579 del recuadro N° 23, ambos del
formulario 22, código, este último, que deberá eliminarse de dicho formulario.
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