Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Reestructuración de grupo empresarial internacional.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso final del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la reestructuración de un grupo empresarial internacional.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
Un grupo multinacional con inversiones en Chile está evaluando simplificar su estructura de propiedad en el extranjero, eliminando sociedades que se mantienen por razones históricas pero que hoy no mantienen presencia relevante en los países donde están organizadas, por lo que no se justifica mantenerlas, logrando con ello optimizar la administración de las sociedades subsidiarias en términos de control y reducción de gastos.
Dicha estructura de propiedad comprende una sociedad organizada en Holanda, dueña del 100% de las acciones de una sociedad organizada en Reino Unido. Esta última es dueña del 100% de las acciones de una sociedad organizada en España que es, a su vez, dueña del 100% de las acciones en una sociedad por acciones organizada en Chile.
Atendido que el grupo no tiene presencia relevante en Reino Unido y que sociedad UK no tiene actividades significativas, se ha decidido liquidarla. Sin embargo, debido a que, por motivos regulatorios en dicho país, la disolución podría demorar incluso más de un año, analiza que sociedad UK distribuya el 100% de las acciones en sociedad España, de manera de poder remover a sociedad UK de la estructura de propiedad. Luego, sociedad UK sería liquidada conforme al procedimiento establecido al efecto en Reino Unido.
Las alternativas de reorganización empresarial que se están analizando serían las dos siguientes:
a) Liquidación de sociedad UK.
Como consecuencia de dicha liquidación, las acciones en sociedad España serían adjudicadas a sociedad Holanda. Esta adjudicación se haría al valor contable al cual se encuentran registradas las acciones de sociedad España en sociedad UK, que corresponde a su costo histórico de adquisición (o costo tributario).
De esta forma, la adjudicación de las acciones de sociedad España a sociedad Holanda producto de la liquidación de sociedad UK, no generaría renta o mayor valor para sociedad UK. Por su parte, sociedad Holanda registraría las acciones en sociedad España a su costo de adquisición en la liquidación de sociedad UK.
b) Distribución de las acciones en sociedad España por parte de sociedad UK a sociedad Holanda, mediante el pago de un dividendo en especie.
Al igual que en la alternativa anterior, la distribución de las acciones se haría a su valor contable, es decir, a su costo histórico de adquisición. La distribución no generaría una renta o mayor valor para sociedad UK, en cuanto su valor de transferencia sería equivalente a su costo de adquisición.
Por su parte, sociedad Holanda registraría las acciones en sociedad España a su valor de adquisición, esto es, al mismo costo tributario que hoy tienen en sociedad UK.
Para ambas alternativas, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que:
Agrega que tanto la liquidación de sociedad UK, en la primera alternativa, como la distribución en especie, en la segunda, producirían la transferencia directa del 100% de las acciones en sociedad España y la transferencia indirecta de sociedad Chile. No obstante, indica que dicha transferencia indirecta de sociedad Chile no debería gravarse bajo las normas de transferencia indirecta, por quedar comprendida en la norma de excepción del inciso final del artículo 10 de la LIR.
Los incisos tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR contemplan casos de venta indirecta. El inciso final del artículo 10 de la LIR libera de tributación con IA a las enajenaciones ocurridas en el exterior efectuadas en el contexto de una reorganización del grupo empresarial cuando dicha reorganización no haya generado renta o un mayor valor para el enajenante determinada en cualquiera de las formas dispuestas en el N° 3 del artículo 58 de la LIR.
a) Que la enajenación de activos efectuada en el exterior se realice en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según este se define en el artículo 96 de la Ley N° 18.045. Tanto el enajenante como el adquirente o receptor deben estar bajo un controlador común, de suerte que la propiedad o derechos de propiedad de personas jurídicas, entidades, sociedades o patrimonios constituidas, formados o residente en el extranjero, se mantengan bajo la propiedad directa o indirecta de un mismo dueño común.
b) Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el enajenante, determinado este de acuerdo con cualquiera de las modalidades establecidas en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, a elección del enajenante.
En el caso planteado las empresas involucradas formarían parte de un mismo grupo empresarial, cuyo controlador común sería sociedad Holanda; traspasándose los activos extranjeros (sociedad España), representativos de activos subyacentes situados en Chile (sociedad Chile), mediante la asignación de dichos activos por disolución de sociedad UK, o alternativamente mediante la entrega como dividendo de los derechos de sociedad España.
En ambos casos la transferencia se efectuaría a la sociedad controladora, la que quedaría como propietaria de los derechos externos representativos de los activos subyacentes situados en Chile.
Respecto de la alternativa a), la operación descrita se enmarcaría en la hipótesis de excepción establecida en el inciso final del artículo 10 de la LIR, en la medida que se efectúe, en el contexto de una reorganización del grupo empresarial y siempre que no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.
En cuanto a la alternativa b) del Antecedente y la cita al Oficio N° 41 de 2021 para fundar su presentación, es preciso considerar que:
El referido oficio contiene el extracto de una consulta “vinculante” en virtud artículo 26 bis del Código Tributario. Dicho oficio tiene una naturaleza diversa a esta solicitud.
Dicho oficio también analiza los diversos pasos que comprende una reestructuración, incluyendo la distribución de dividendos pagados en especie, que concluye con la disolución de una sociedad. En cambio, en el presente caso, habría una simple asignación de activos y una eventual liquidación de sociedad UK, sin que dicha asignación, por sí misma, constituya una reestructuración del grupo empresarial ni una simplificación de su estructura propietaria en el extranjero, de modo que el criterio del citado oficio no es aplicable al presente caso.
En cuanto a la alternativa b) en principio no se comparte que, por sí sola, la cesión de activos mediante el pago de un dividendo en especie cumpla los requisitos para ampararse en el inciso final del artículo 10 de la LIR.
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