Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación de la exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra B), N° 1), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
Se consulta si un establecimiento educacional particular (colegio) puede solicitar y obtener la exención del impuesto territorial respecto de un inmueble arrendado, si al efecto es relevante que el contrato de arrendamiento sea a largo plazo o se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces y cómo se determina dicha exención en el caso que esta sea parcial.
Cabe señalar que el Párrafo I, Letra B), N° 1), del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, exime del 100% del impuesto territorial a los bienes raíces respecto de los cuales se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el inmueble sea ocupado por un establecimiento educacional municipal, particular o particular subvencionado;
b) Que se trate de un establecimiento de educación prebásica, básica o media;
c) Que dicho establecimiento sea reconocido por el Ministerio de Educación; y,
d) Que todo o parte del inmueble esté destinado exclusivamente a la educación.
Se desprende de los requisitos precedentes que el título mediante el cual se ocupe el inmueble en cuestión no es relevante para efectos de la exención.
En cuanto a la duración del respectivo contrato de arrendamiento, si bien la ley no exige un plazo determinado, debe permitir al solicitante materializar el destino educacional exigido.
El otorgamiento de la exención dependerá del cumplimiento de los señalados requisitos, cuya verificación corresponde a la respectiva instancia fiscalizadora, la que en caso de otorgarse parcialmente será equivalente a la proporción del impuesto territorial que corresponda al avalúo fiscal de la parte del inmueble destinada exclusivamente a la educación.
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