Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Emisión de nota de débito de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando activos sean insuficientes.
Se ha consultado acerca de la posibilidad de que un liquidador concursal emita una nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley 18.591 pese a que los activos del deudor sean insuficientes para pagar el IVA que ella generará.
En respuesta se explica que o existe impedimento para que el liquidador, en un procedimiento concursal, emita una nota de débito a un acreedor conforme al artículo 29 de la Ley N° 18.591, en la medida que se cumplan los requisitos necesarios para su procedencia, aun cuando los activos del deudor sean insuficientes para pagar el IVA que ella generará.
Dentro de los requisitos se encuentra:
a) Que los impuestos que desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales. Este requisito se acreditará ante el liquidador, exhibiendo el formulario de declaración de pago (F29), el comprobante de pago correspondiente al impuesto al valor agregado en caso de haber postergado su pago en virtud del artículo 64 inc 3 de la LIVS, o bien, el comprobante de pago de impuesto en caso de haber suscrito por éste un convenio de pago con la Tesorería General de la República.
b) Que el que invoca el beneficio se encuentre al día en el pago de los impuestos respectivos.
c) Que los impuestos se hayan recargado separadamente de las facturas
d) Que la verificación del crédito en la quiebrea se efectúe dentro del plazo legal.
e) Que los compradores deudores sean contribuyentes de los mismos impuestos que se pretenden recuperar por este medio.
Así, en la medida que concurran los requisitos señalados previamente, corresponderá emitir la nota de débito a los acreedores en el procedimiento concursal en consulta, por cuanto el liquidador deberá pagar el IVA respectivo dentro de los plazos fijados para el pago del IVA devengado en el mes en que disponga de fondos.
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