Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Absuelve diversas consultas relacionadas con donaciones de poca monta.
1) Si un contribuyente realizara donaciones que no fueron insinuadas, debiendo serlo,
¿pueden acogerse a la exención contenida en el N° 2 del artículo 18 de la Ley N° 16.271?
2) ¿Qué se debe entender por donación de poca monta?, ¿pueden acogerse a dicha exención
el hijo, el padre, la madre o el primo hasta el cuarto grado?
3) Aquella parte que excede la exención establecida en el N° 8 del artículo 18 de la Ley N°
16.271, esto es, el 20% de la renta neta global del donante ¿puede acogerse a la exención
del N° 2 del referido artículo 18?
El referido exceso no se podrá acoger a esta última exención, por cuanto para que una
donación califique como de poca monta debe estarse a la totalidad del monto donado por
cada donación individualmente considerada.
4) En un procedimiento de justificación de inversiones del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR) ¿cómo se podrían justificar las donaciones de poca monta? De
no justificarse, ¿dicho ingreso tributaría con IVA y/o impuesto de primera categoría,
además del impuesto global complementario?
1) Como se indicó previamente las donaciones (de poca monta) que cumplan los requisitos
establecidos en el citado N° 2 se encuentran liberadas del trámite de la insinuación
2) Remisión a los oficios Oficios N° 3129 de 2019, N°170 de 2016, N° 362 de 2014 y N° 2485 de 2013
3) El referido exceso no se podrá acoger a esta última exención, por cuanto para que una
donación califique como de poca monta debe estarse a la totalidad del monto donado por
cada donación individualmente considerada.
4) Conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la LIR y lo instruido por este Servicio2
, si el contribuyente
alegare que sus ingresos se originaron en donaciones de poca monta recibidas, esto es, en ingresos
no renta de acuerdo con el N° 9 del artículo 17 de dicha ley, deberá acreditar tal circunstancia
mediante contabilidad fidedigna o, en caso de no encontrarse obligado a llevarla, por cualquier
medio de prueba legal.
De no acreditar el origen de los fondos en los términos referidos, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en
la segunda categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR.
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