Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Sociedad por acciones que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.
Se ha solicitado al Servicio aclarar si es aplicable el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta a una sociedad por acciones que se transforma en una sociedad de personas para acogerse a las reglas del N° 2 del artículo 42 de la misma ley.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
Una sociedad por acciones (SpA) compuesta por accionistas personas naturales con profesiones afines ha estado prestando servicios profesionales relacionados con las profesiones de sus accionistas, tributando bajo el régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega que dicha SpA se habría transformado en una sociedad de responsabilidad limitada, poniendo término a su actividad afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), sin realizar una liquidación de impuestos finales según lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, atendido que no habría una disolución ni liquidación del patrimonio social, sino que existiría una continuidad jurídica.
Por lo anterior y luego de efectuar la transformación y poner término a su actividad, la sociedad iniciaría actividades como contribuyente del impuesto único de segunda categoría (IUSC) optando – ahora desde su inicio – por tributar bajo las normas de la primera categoría según lo prescrito en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, acogiéndose al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, al que estaba acogida antes de la transformación societaria.
Tras exponer que la transformación no tiene otro objeto que mantener la imagen corporativa de la actual estructura jurídica, evitar los cambios de contratos con clientes y proveedores, así como también mantener los efectos laborales de los trabajadores contratados, las inscripciones y registros necesarios para llevar adelante la labor profesional, solicita confirmar que:
No corresponde aplicar el artículo 38 bis de la LIR en el caso de una transformación societaria donde una SpA se transforma en una sociedad de responsabilidad limitada, por no verificarse en la especie un cese de actividades en los términos del artículo 69 del Código Tributario. En una transformación societaria, si bien el contribuyente modifica su especie o tipo social, subsiste su personalidad jurídica, de suerte que no se verifica un término de giro, sino que lo continúa, aunque bajo un nuevo tipo jurídico, sin dejar de estar afecto a impuestos.
No corresponde aplicar las reglas de cambio de régimen contenidas en el N° 3 de la letra C) del artículo 14 de la LIR en la transformación de una sociedad acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Solo en la medida que la sociedad cumpla los requisitos para calificar como una sociedad de profesionales, podrá beneficiarse de la exención contemplada en el N° 8) de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 1° de enero de 2023. Conforme con la Circular N° 50 de 2022, para calificar como sociedad de profesionales se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de una sociedad de personas.
b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales.
c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital.
e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.
Asimismo, Finalmente, el SII instruyó que el hecho que una sociedad se reorganice o reestructure para tributar como sociedad de profesionales para quedar exenta de IVA por sus servicios, en sí mismo, no configura abuso o simulación en los términos del artículo 4° bis y siguientes del Código Tributario, sin perjuicio que las circunstancias concretas del caso puedan modificar esta afirmación.
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