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Oficio Ordinario Nº 35
5 de enero de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO : ART. 14 –
  • – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA : ART. 3, ART. 58, ART. 59, ART. 59 INCISO 4 N° 2, ART. 60, ART. 74 N° 4 –
  • LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS : ART. 5
  • CÓDIGO TRIBUTARIO : ART. 16
  • RESOLUCIONES EX N° 107 DE 2017, N° 88 DE 2018, N° 113 DE 2020 Y 95, DE 2022. : .

Materia

Tratamiento tributario de rentas provenientes de servicios de telemedicina prestados en el
extranjero.

Consulta

Una empresa chilena, cuyo rubro es la telemedicina,
presta servicios de telemedicina, ejecutados por un profesional ecuatoriano en Ecuador, a pacientes
residentes en dicho país, a través de la plataforma informática de la empresa chilena.
Tras agregar que el profesional ecuatoriano no presta servicios a pacientes chilenos y que la empresa
chilena no tiene residencia en Ecuador, consulta respecto de la empresa chilena:

1) Si los ingresos por los servicios de telemedicina, prestados en Ecuador por el profesional
ecuatoriano a través de la plataforma de telemedicina de la empresa chilena, está sujeta a
impuesto y cuál.
2) Si debe retener impuesto adicional y declararlo en el F50.
3) Si debe realizar declaración jurada 1912
4) De qué forma la empresa chilena registra en su contabilidad el pago de los honorarios
realizados al profesional ecuatoriano

Análisis

1) Los honorarios pagados por la empresa chilena –que presta los servicios de telemedicina– al
profesional ecuatoriano, en principio, estarán sujetos a impuesto adicional con tasa del 35%
o 15%, según corresponda.
Lo anterior, salvo que el profesional ecuatoriano sea residente en Ecuador, de acuerdo con el
Convenio, y las rentas puedan clasificarse en el artículo 14 del referido Convenio, en cuyo
caso, los honorarios sólo quedarán sujetos a imposición en Ecuador.
2) En la medida que sea aplicable el artículo 14 del convenio tributario existente entre Chile y
Ecuador, no sería procedente efectuar retención de impuesto adicional y declaración en
formulario 50 por las rentas pagadas al profesional residente en Ecuador.
3) La declaración jurada N°1912, fue reemplazada por la declaración jurada N° 1946, la cual
debe ser presentada por quienes tengan la calidad de agentes retenedores conforme con el N°
4 del artículo 74 de la LIR.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, no
compete a este Servicio pronunciarse sobre cómo debe la empresa chilena registrar en su
contabilidad el pago de los honorarios realizados al profesional ecuatoriano.

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