Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación de la Ley N° 20.993 en la enajenación de inmueble que indica
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones tributarias
contenidas en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 en la enajenación de un inmueble.
Según dispone el
N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, para determinar el mayor valor que se afectará
con los impuestos en conformidad a la LIR, el enajenante del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional podrá rebajar del precio de venta el valor de tasación (valor comercial
acreditado al 1° de enero del año en que se efectúe la venta, reajustado de acuerdo a la variación del
IPC entre el mes de diciembre del año anterior a la venta y el mes anterior a la venta) o bien optar por
el valor de adquisición (reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el
último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación).
La diferencia entre el valor registrado por el enajenante y el costo tributario determinado conforme a
la tasación constituye un ingreso no constitutivo de renta para este, que deberá controlarse como tal
en el registro REX del registro tributario de las rentas empresariales.
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