Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces.
Se presenta un caso donde una empresa obtuvo rol único tributario en 2006 y adquirió una propiedad en esa fecha, pero nunca hizo iniciación de actividades ni tuvo ningún movimiento o actividad económica, consultando como tributa la venta de la referida propiedad efectuada a principios de este año y los pasos a seguir.
Al respecto se informa que el mayor valor obtenido por una persona jurídica en la enajenación se grava con el impuesto de primera categoría e impuestos finales que corresponda (impuesto global complementario o impuesto adicional), por tratarse de una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Por su parte, el mayor valor en la enajenación de bienes raíces corresponde a la diferencia entre su precio o valor de enajenación o cesión y su costo tributario, conformado por el valor de adquisición del bien respectivo, así como por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, ambos conceptos reajustados. Precisado lo anterior, y atendido que la renta obtenida en la operación – atendida la descripción formulada – constituiría una renta esporádica, los respectivos impuestos se deben declarar dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta, conforme al artículo 69 de la LIR, utilizando el formulario 50, cuyo formato y contenido se encuentran en la Resolución Ex. N° 9 de 2014.
En cuanto al IVA, de acuerdo al N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al N° 3°) del mismo artículo, se define “venta”, en lo que interesa a la presente consulta, como toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles construidos, cuando la venta es efectuada por un “vendedor” habitual.
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