Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA en la venta de inmuebles.
Se consulta si la venta de un bien raíz que fue adquirido por una sociedad inmobiliaria en 1996 se encuentra afecta a IVA
Al respecto se informa que, según dispone el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se encuentran gravadas con IVA las ventas de bienes corporales inmuebles construidos, nuevos o usados, realizadas por vendedores habituales, correspondiendo al Servicio calificar la habitualidad.
De acuerdo al artículo 4° del Reglamento de la LIVS, para efectuar dicha calificación, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice la venta de los bienes corporales inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa, situación que, por tratarse de una cuestión de hecho, queda entregada a las instancias de fiscalización respectivas.
De ahí se concluye que constituye presunción de habitualidad el mero hecho que el giro del enajenante incluya la compra y venta de inmuebles, además, que el inmueble haya sido adquirido en 1996 puede constituir un antecedente relevante para entender que no existe ánimo de reventa.
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