Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA a sistema de recaudo electrónico de transporte público.
Se ha solicitado al Servicio confirmar el tratamiento tributario desde el punto de vista del IVA de los servicios prestados a operadores de transporte de pasajeros por medio de Sistema de Recaudo Electrónico.
De acuerdo a los antecedentes, el sistema de recaudo electrónico consistiría en la implementación de una red de sistemas interconectados para efectos de recibir y gestionar los pagos hechos por usuarios del sistema de transporte público, por medio de la habilitación y gestión de puestos de venta y carga de medios de acceso a la red de transporte, constituyendo la forma en que los usuarios podrán acceder al servicio de transporte público pagando por su uso.
Asimismo, los sistemas implementados permiten el registro y preparación de dispositivos, difusión de software y parámetros, recogen transacciones realizadas, verifican seguridad y consistencia, monitorean el funcionamiento del sistema, permiten la cuadratura y control de transacciones, realizan la liquidación (clearing) de transacciones, determinan pagos y permiten contabilizar los fondos, entre otras funciones.
El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Por su parte, el párrafo segundo1 del referido N° 2°) establece que si un servicio comprende conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas.
En consecuencia, prosigue la norma, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio.
Los servicios de recaudación y cobranza no se encuentran gravados con IVA al provenir del ejercicio de actividades no comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, salvo que quien los realice sea un banco.
Se informa que los servicios prestados por su representada, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, no se encuentran gravados con IVA, por no clasificar en los números 3 o 4 de la LIR, a menos que las prestaciones puedan ser individualizadas y efectivamente se separen y se acredite que son de naturaleza tanto afecta, como no afecta o exenta.
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