Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a exención de impuesto adicional aplicable por el pago de una comisión estructurada o de apertura a un banco extranjero.
Una empresa domiciliada en Chile solicitó un crédito a un banco
extranjero para financiar sus actividades de generación de energía eléctrica en otras centrales a través de
paneles fotovoltaicos.
El banco extranjero no es residente de un país con el cual se tenga un convenio
para evitar la doble tributación internacional.
La operación de crédito ha tenido por efecto el devengamiento de intereses y desembolsos por concepto de comisión estructurada o de apertura como contraprestación de la institución bancaria por mantener la calidad de organizador por los servicios prestados fuera de Chile y será exigible en la fecha de la primera utilización y/o a más tardar 60 días después de la firma del acuerdo de financiación.
Estima que las referidas operaciones deben tributar conforme los números 1 y 2 del artículo 59 de la LIR.
Solicita confirmar que respecto de la comisión estructurada o de apertura por la administración de la operación de crédito por parte de la entidad domiciliada en el exterior como servicio de remuneración prestado por ella se aplica la exención del impuesto adicional
que contempla el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.
Servicio señala que, si bien el párrafo primero del N° 2 del inciso cuarto
del artículo 59 de la LIR grava con impuesto adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, la misma norma dispone, a continuación, que estarán exentas de
este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones”,
debiendo informarse las respectivas operaciones a este Servicio, en la forma y plazo que este organismo
determine.
Así, para determinar si la denominada comisión estructurada o de apertura se encuentra exenta de impuesto adicional es necesario precisar previamente si tales cantidades cumplen los
requisitos legales para calificar como “comisiones”.
A ese respecto, el Servicio ha sostenido invariablemente que el término “comisión”, empleado por la citada norma, debe entenderse delimitado a aquellas que tienen el carácter de mercantiles, de acuerdo
con lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio.
Atendido el artículo 233 del Código de Comercio que define el mandato comercial y el artículo 235 del mismo código, que prescribe que “el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.”
Así, en la medida que la denominada comisión estructurada o de apertura que menciona en su presentación corresponda a un pago por la ejecución de un encargo en los términos
señalados, podría calificar como comisión para los efectos del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de
la LIR, exenta del impuesto adicional, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de
fiscalización.
En suma, si la denominada
comisión estructurada o de apertura pagada a un banco extranjero, efectivamente califica como una comisión mercantil, se encontraría exenta de impuesto adicional, conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, cuestión que deberá acreditarse en la respectiva instancia de fiscalización.
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