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Oficio Ordinario Nº 602
28 de febrero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA : ART. 2
  • LEY N° 21.185
  • DFL N° 4 DE 2018
  • OFICIO N° 1402 DE 2020

Materia

Pronunciamiento relativo al tratamiento de saldos generados por aplicación de la Ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica.

Consulta

Consultante señala que la Ley N° 21.185 estableció un mecanismo de estabilización transitorio
de los precios de energía eléctrica a clientes sujetos a regulación de tarifa (MET), que paralizó el alza de precios de energía y potencia aplicable a clientes regulados.

De este modo, por el periodo comprendido entre el 01.07.2019 y hasta el 31.12.2020, los precios que las distribuidoras podrán traspasar a los clientes regulados serán los vigentes en virtud del decreto 20T de 2018, del Ministerio de Energía, denominándose precio estabilizado a cliente
regulado (PEC).

Por otra parte, en el periodo comprendido entre el 01.01.2021 y hasta el término del mecanismo
de estabilización, los precios que las distribuidoras podrán traspasar a los clientes regulados será el PEC
ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Este precio es el PEC ajustado.

Indica que las empresas podrán acumular hasta 1.350 millones de dólares en saldos no recaudados y
solo podrán seguir generando estos saldos hasta julio de 2023. Los saldos no recaudados serán recuperados mediante los incrementos de precio de energía que los decretos tarifarios semestrales establecidos por el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) establecerán a lo largo del tiempo.

Así, durante la vigencia del MET las empresas generadoras solo tendrán derecho a que las
empresas distribuidoras les paguen el valor PEC o PEC ajustado por la energía que provean, es decir, el
monto cobrado por las empresas distribuidoras a los clientes regulados.

Tras señalar que lo anterior generaría saldos no recaudados, solicita confirmar si: 

1) Los saldos no recaudados se encuentran sujetos a una condición suspensiva para las sociedades
generadoras.

2) Para efectos de la determinación del impuesto de primera categoría, las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso – percibido o devengado – por los saldos no recaudados, solo en el ejercicio en que se dicte el decreto tarifario semestral respectivo, en la medida que efectivamente el precio del nudo respectivo sea inferior al PEC o al PEC ajustado, toda vez que únicamente en dicho escenario la empresa generadora tendrá derecho a ser reembolsada por los saldos no recaudados.

3) El registro, control y declaración de los saldos no recaudados en los estados financieros de las empresas generadoras, no obsta a lo señalado en el numeral 1) anterior, esto es, que controlar dichos saldos no recaudados no significa que las empresas generadoras tengan todavía un crédito o derecho en relación con dichos saldos no recaudados.

4) Con base a lo anteriormente señalado, además solicita aclarar el Oficio N° 1402 de 2020, indicando si, para efectos tributarios, los saldos no recaudados deben reconocerse como ingreso solo en los
ejercicios en que se dicten los respectivos decretos tarifarios.

Análisis

Servicio concluye:

1) Los saldos no recaudados no se encuentran sujetos a una condición suspensiva para las sociedades
generadoras.

2) Para determinar el impuesto de primera categoría, las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso devengado por los saldos no recaudados en el ejercicio en que se generan dichos saldos, independientemente de la fecha en que sean percibidos.

3) El registro, control y declaración de los saldos no recaudados en los estados financieros de las
empresas generadoras no define el tratamiento tributario de los ingresos ni altera la conclusión
anterior.

4) Se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 1402 de 2020, en los términos señalados

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