Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a donación de derechos hereditarios.
Contribuyente señala que la propiedad de un inmueble se encuentra dividida entre una serie de personas naturales, una de las cuales desea donar sus “derechos sobre dicho inmueble” a otras dos, consultando si el objeto de la donación para efectos del cálculo del impuesto respectivo sería la cuota de dominio o los derechos hereditarios que le corresponden a la donante sobre el inmueble en cuestión.
Servicio señala que es posible desprender que la donante – en su calidad de heredera – habría adquirido por sucesión por causa de muerte una cuota del patrimonio transmisible de los causantes (padre y madre), en la que se comprendería los derechos sobre el inmueble que indica, por lo que, supuesto que a la fecha no se ha realizado la partición de la comunidad hereditaria, el objeto de la donación sería precisamente la totalidad o parte de los derechos hereditarios que como tal corresponderían a la donante.
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Por lo anterior, la valorización de tales derechos para efectos del impuesto a las donaciones debiera efectuarse en conformidad a la regla contenida en el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, es decir, de acuerdo el valor corriente en plaza de los referidos derechos hereditarios, puesto que el artículo 46 de la ley en comento no contempla una regla especial para la valorización de dichos derechos.
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Sin perjuicio de aquello, cabe tener presente que las donatarias, en su calidad de cesionarias de los
derechos hereditarios de la donante y de herederas, serían responsable con los demás herederos de la declaración y pago del respectivo impuesto a las herencias, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 50 de la señala ley.
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