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Oficio Ordinario Nº 628
28 de febrero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 14 LETRA A)
  • Ley N° 21.210 : ART. 25 TRANSITORIO
  • Ley N° 20.780 : ART. 3 TRANSITORIO I
  • Circular N° 42 de 2020

Materia

Impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables respecto de dividendos percibidos durante el an?o comercial 2020.

Consulta

Se ha solicitado al  Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de declarar y pagar el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables establecido en el arti?culo vige?simo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de dividendos percibidos durante el an?o comercial 2020.

Análisis

De acuerdo con la presentacio?n del consultante, durante el an?o 2020 la sociedad AAA percibio? dividendos de su filial.

Indica que dicha renta incremento? los registros de rentas afecta a impuesto (RAI), de saldo total de utilidades tributables (STUT) y de saldo acumulado de cre?ditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 (SAC acumulado).

Sen?ala que el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT) del arti?culo vige?simo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 podri?a considerar el dividendo percibido en 2020, debido a que la Circular N° 43 de 2020 declara que no seri?a relevante que el contribuyente que genero? la renta sea quien se acoge al ISFUT, sin embargo, no se explicita que un incremento del STUT posterior al 2019 pueda agregarse a la declaracio?n y pago del ISFUT, consultando al respecto:

1) ¿Puede AAA considerar el STUT y SAC acumulado originado en un dividendo percibido el an?o comercial 2020 para la determinacio?n y pago del ISFUT durante el an?o comercial 2021?; y,

2) Bajo el supuesto de que AAA solo tiene en sus registros empresariales del an?o comercial 2020 el STUT y en el SAC acumulado, originados por el dividendo en cuestio?n, ¿Podri?a pagar el ISFUT en el an?o comercial 2021 con base a dicho STUT y SAC acumulado?

El ISFUT constituye una anticipacio?n de los impuestos finales al que pueden optar los propietarios de contribuyentes afectos al impuesto de primera categori?a sobre la base de balance general segu?n contabilidad completa, que mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas, pendientes de impuestos finales, generadas y registradas en los te?rminos y a la fecha que indica el arti?culo vige?simo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

Un supuesto esencial para acogerse al ISFUT es que el registro que se mantiene en el STUT al 31 de diciembre de 2019, 2020 o 2021, segu?n el caso, corresponda al registro del fondo de utilidades tributables que el contribuyente registraba al 31 de diciembre de 2016.

Por su parte, la Circular N° 43 de 2020 instruye que resulta innecesario distinguir si la renta se genero? por el contribuyente que se acoge al ISFUT, en tanto hayan sido generadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 y se mantenga en los an?os 2019, 2020 o 2021, cuestio?n que debera? acreditarse en la respectiva instancia de fiscalizacio?n.

Un supuesto esencial para acogerse al ISFUT es que el registro que se mantiene en el STUT al 31 de diciembre de 2019, 2020 o 2021, segu?n el caso, corresponda al registro del fondo de utilidades tributables que el contribuyente registraba al 31 de diciembre de 2016.

Por su parte, la Circular N° 43 de 2020 instruye que resulta innecesario distinguir si la renta se genero? por el contribuyente que se acoge al ISFUT, en tanto hayan sido generadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 y se mantenga en los an?os 2019, 2020 o 2021, cuestio?n que debera? acreditarse en la respectiva instancia de fiscalizacio?n.

La fecha en que se genero? la renta pendiente de tributacio?n con impuestos finales determinara? si e?sta se podra? considerar en la determinacio?n del ISFUT, ya sea que haya sido generada por la propia empresa que se acoge al ISFUT o haya sido recibida como dividendo desde otra empresa.

El ejercicio de la opcio?n de acogerse al ISFUT por rentas que se manteni?an al 31 de diciembre de 2020 debera? ejercerse hasta el u?ltimo di?a bancario del mes de diciembre de 2021.

En dicho sentido, y en lo que interesa a la presente consulta, u?nicamente si la renta se genero? antes del 31 de diciembre de 2016 y se distribuyo? el an?o 2020 a AAA, sera? procedente considerar dicho dividendo en la determinacio?n y pago del ISFUT correspondiente al an?o 2021.

Ahora bien, en la determinacio?n del ISFUT debera? considerarse la suma menor entre el RAI y las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, de manera que si el contribuyente no tiene saldos en su RAI, no habra? sumas que puedan acogerse al ISFUT.

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