Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario en la enajenación de bien raíz agrícola adquirido en 1996 por persona natural que declara en renta presunta.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de la renta obtenida en la enajenación de un bien raíz agrícola perteneciente a una persona natural que lo adquirió en el año 1996 y que declara impuesto a la renta en base a renta presunta.
El párrafo final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 establece que el mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, cuando hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Según la norma vigente al 31 de diciembre de 2014, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que no forman parte del giro, actividad o negociaciones de una empresa individual que deba tributar en base a renta efectiva, tendrá el tratamiento de un ingreso no renta, en la medida que esta operación no se realice con partes relacionadas, o represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. De no cumplirse esas condiciones, el mayor valor quedará afecto a IDPC e Impuesto Global Complementario o Adicional.
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