Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de utilidades no distribuidas obtenidas por empresa sujeta al Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Un contribuyente de impuesto de primera categoría, sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda (DFL N° 341)1, deberá abandonar este último al cambiar su domicilio fuera de los límites que indica dicha norma.
El contribuyente mantiene utilidades pendientes de distribución o retiro, generadas mientras se encontraba sujeto al DFL N° 341, en su registro de rentas atribuidas propias (RAP), consultando cual sería el tratamiento de dichos fondos y si debe tener alguna consideración respecto de su funcionamiento sin sujetarse a dicho cuerpo normativo.
Bajo el supuesto de que el contribuyente estuvo acogido al régimen de renta atribuida de la letra A) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente al 31.12. 2019, debe señalarse que el RAP era propio de dicho régimen, el cual no se encuentra actualmente vigente.
A contar del 01.01.2020, las sumas incluidas en el RAP debieron incluirse en el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX).
De esta manera, si las utilidades que señala se encontraban en su registro RAP, pasando a su REX, estas no se afectarán con impuestos finales al momento de su distribución, aun cuando abandone el régimen preferencial establecido en el DFL N° 341.
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