Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Cre?dito Ley N° 19.420.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del cre?dito establecido en el arti?culo 1 de la Ley N° 19.420, cuando existen giros impagos que no han sido notificados al contribuyente.
El beneficio establecido en el arti?culo 1° de la Ley Arica tiene por objetivo incentivar las inversiones que indica en la Regio?n de Arica y Parinacota, otorgando un cre?dito contra el impuesto de primera categori?a ascendente al 30% o 40% del valor de los bienes fi?sicos del activo inmovilizado.
Dicho cre?dito no es procedente, conforme al arti?culo 5° de la Ley Arica, en lo que interesa a la presente consulta, respecto de contribuyentes que “a la fecha de la deduccio?n del cre?dito, adeuden al Fisco (…) sanciones por infracciones tributarias”.
El objetivo del arti?culo 5° de la Ley Arica es evitar que contribuyentes con mal comportamiento tributario se beneficien con el cre?dito establecido en su arti?culo 1°.
Para considerar que los giros provenientes de infracciones se encuentran adeudados por el contribuyente, estos debieron serle notificados.
Encontra?ndose los giros por multas actualmente pagados y atendida la entidad de las infracciones en el presente caso, se debe entender cumplido el requisito del inciso primero del arti?culo 5° de la Ley N° 19.420. El cumplimiento efectivo de este requisito, y en consecuencia, la procedencia del cre?dito en el caso concreto que plantea debe ser determinada por la instancia de fiscalizacio?n correspondiente.
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