Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciacio?n acelerada de bienes no utilizados y traspasados por una fusio?n.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la aplicacio?n de la depreciacio?n acelerada regulada en el N° 5 del inciso cuarto del arti?culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de bienes del activo fijo no utilizados y que se traspasan por una sociedad absorbida en el contexto de una fusio?n.
De acuerdo con la presentacio?n, la sociedad A es duen?a y titular de un 99,9999% de las acciones de la sociedad G.
Actualmente, sociedad G se encuentra construyendo un terminal de almacenamiento, transporte y distribucio?n de gas licuado de petro?leo (el terminal) el cual, segu?n lo previsto en el programa de obras, sera? puesto en servicio durante el tercer trimestre del 2022. La construccio?n del terminal esta? siendo realizada mediante distintas empresas especializadas a trave?s de contratos de construccio?n a suma alzada.
Con el objetivo de lograr una mejor gestio?n administrativa y de recursos, las sociedades A y G esta?n evaluando fusionarse, quedando la primera como continuadora legal de la sociedad G. Se estima que, al momento de la fusio?n, el terminal se encontrara? todavi?a en proceso de construccio?n y, por ello, sin haber sido utilizado.
Tras referir los requisitos del pa?rrafo segundo del N° 5 del inciso cuarto del arti?culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estima que la sociedad absorbente podra? considerar como “bienes adquiridos nuevos” aquellos bienes que adquiere con motivo de la fusio?n y que, a la fecha en que legalmente se materialice la fusio?n, no han sido previamente utilizados por la sociedad que se disuelve.
Lo anterior, seri?a una situacio?n de hecho opuesta a la considerada en el Oficio N° 6348 de 2003, pues en tal caso los bienes que se traspasaron a las sociedades subsistentes a la fusio?n ya estaban siendo utilizados en la sociedad disuelta, en forma previa a la fusio?n.
Luego, solicita confirmar que:
a) Los criterios del Oficio N° 6348 de 2003 no seri?an aplicables al presente caso pues, aun cuando en ambos casos se trate de una fusio?n, atendido que en el presente caso el bien que se traspase a la sociedad continuadora seri?a un activo en fase de construccio?n, siendo la absorbente quien terminari?a de construir dicho activo y, por ello, el primer y u?nico contribuyente con derecho a utilizarlo y depreciarlo.
b) En una fusio?n deben considerarse como “bienes adquiridos nuevos” y, por ende, subsistir respecto de ellos el beneficio de la depreciacio?n acelerada a que se refiere el N° 5 del inciso cuarto del arti?culo 31 de la LIR, para el caso de los bienes traspasados a la sociedad absorbente con motivo de la fusio?n y que, a la fecha de la fusio?n, no habi?an sido utilizados por la sociedad disuelta o absorbida.
El N° 5 del inciso cuarto del arti?culo 31 de la LIR permite a los contribuyentes de la primera categori?a deducir como gasto necesario una cuota anual de depreciacio?n por los bienes fi?sicos del activo inmovilizado a contar de su utilizacio?n en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorizacio?n del art. 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al peri?odo de depreciacio?n dira? relacio?n con los an?os de vida u?til que mediante normas generales fije la Direccio?n y operara? sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podra? aplicar una depreciacio?n acelerada.
La condicio?n de “nuevo” del bien es un requisito para que el contribuyente tenga derecho al beneficio de la depreciacio?n acelerada, en cambio la utilizacio?n del bien marca la oportunidad en la cual, quien adquirio? el derecho a impetrar el beneficio, pueda rebajar como gasto la depreciacio?n del bien. El SII ha interpretado que el bien es considerado “nuevo” para el primer contribuyente que lo adquiera y lo ingrese a su activo fijo.
Trata?ndose de bienes cuya construccio?n se encarga a un tercero, se entendera? como fecha de adquisicio?n o construccio?n del bien el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quie?n la encargo?, aceptando los estados de pago correspondientes.
De acuerdo a lo que el SII ha interpretado, en la medida que la fusio?n conlleva el cambio de titular de los bienes que perteneci?an a las sociedades disueltas, los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad que se crea o de la sociedad absorbente, no subsiste la depreciacio?n acelerada respecto de los bienes fi?sicos del activo inmovilizado que se traspasan, al perder su calidad de bienes “nuevos” para los efectos legales.
En este caso, la sociedad G traspasara? a la sociedad A un bien en construccio?n. Para determinar cua?l de las sociedades tiene el derecho a depreciar aceleradamente el bien, debera? estarse a cua?l de ellas incorpora la obra a su activo inmovilizado en calidad de “nuevo”. Asi?, si previo a la fusio?n, la sociedad G recibio? conforme parte de la obra en construccio?n, esa parte ingreso? a su activo inmovilizado y solo ella podra? depreciarla aceleradamente.
Cuando la sociedad “A” incorpore esa parte de la construccio?n a su activo fijo, perdera? su calidad de “nueva” –aun cuando el bien no haya sido utilizado– y, por lo tanto, no tendra? derecho a depreciarla aceleradamente.
Si la parte de la construccio?n que au?n no ha sido recibida conforme por la sociedad G al momento de la fusio?n sera? adquirida en calidad de “nueva” directamente por la sociedad A, siendo A quien la ingresara? a su activo fijo por primera vez y, por consiguiente, tendra? derecho a depreciar aceleradamente dicha parte de la obra, a contar de la fecha de su utilizacio?n.
Si previo a la fusio?n, la sociedad G no ha recepcionado ninguna etapa de la obra en construccio?n, la sociedad A adquirira? la totalidad del bien en calidad de “nuevo”, teniendo derecho a depreciar aceleradamente el terminal completo.
Si al momento de la fusio?n el terminal se encuentra totalmente construido y, por consiguiente, formando parte del activo inmovilizado de la sociedad G, aun cuando el bien no sea utilizado previo a la fusio?n, la sociedad A no tendra? derecho a depreciarlo aceleradamente pues no adquirio? el bien en calidad de “nuevo”.
Un mismo bien no puede tener la calidad de activo fijo “nuevo” para dos contribuyentes simulta?nea o consecutivamente.
El SII informa que:
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