Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a la tributación sobre las rentas acumuladas al término de giro según el artículo 38 bis de la LIR
Según señala, un contribuyente, persona jurídica acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, cuyos propietarios son personas jurídicas, acogidas al mismo régimen, no debe pagar el impuesto con tasa de 35% al término de giro.
Servicio señala que, conforme al párrafo final del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas
sujetas a las disposiciones de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse
retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les
corresponda proporcionalmente.
Ello significa que no corresponde pagar el impuesto de término de giro por las rentas que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas a los contribuyentes propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR.
Tales rentas deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, quienes deberán controlar tales sumas en columnas separadas en el registro tributario de
rentas empresariales.
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