Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible transacción.
Una empresa tiene juicios resueltos y otros pendientes en sede laboral
con diversos trabajadores.
Entre las alegaciones, se ha demandado un bono al cual los trabajadores alegan tuvieron derecho el año 2019.
En 2021 se obtuvo la sentencia definitiva que condena a la empresa a pagarlos, por lo que estos fueron enterados en septiembre de 2021, materia sobre la cual se formulan diversas consultas, las cuales serán
abordadas en su mismo orden de presentación en el siguiente Análisis.
Agrega que en otros casos hay litigios pendientes, consultando cuál es el tratamiento tributario en caso de pagarse a los trabajadores en virtud de una transacción o avenimiento entre la empresa y el o los trabajadores, supuesto que la empresa pague sumas en septiembre de 2021
Servicio concluye, respecto de cada consulta:
1. Para los casos en que ya existe sentencia definitiva y se ha reconocido que los trabajadores tuvieron
el derecho al bono respectivo:
1.1. El bono que reconoce la sentencia tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores a quienes beneficia.
En consecuencia, tal renta se afecta con el IUSC según los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de
la LIR, cuyo cálculo, en la medida que la renta se haya devengado en más de un periodo, se
debe efectuar conforme el inciso segundo y tercero del artículo 46 de la misma ley e instrucciones impartidas en la Circular N° 37 de 1990.
1.2 El N° 11 del artículo 97 del Código Tributario establece que será sancionado el retardo en
enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un 10% de los
impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo,
no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados.
Cuando la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este N° 11 y su límite máximo, serán de 20% y 60%, respectivamente.
Sin embargo, en el caso, se hace presente que la infracción solo se produciría si no se efectúa la retención del impuesto al momento de pagar el bono al trabajador, y si no se entera en Tesorería hasta el día 12 del mes siguiente, como prescribe el artículo 79 de la LIR.
1.3 Conforme a la Resolución Ex. N° 6836 de 1994, las rentas a informar en la declaración jurada N° 1887 corresponden a aquellas del N° 1 del artículo 42 de la LIR; esto es, sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el formulario declaración jurada N° 1812)
que se paguen en el año comercial respectivo.
Luego, no corresponde rectificar la declaración del año 2019 sino que deben ser informadas en
el año en que se pague la renta.
1.4 No compete a este Servicio pronunciarse sobre la obligación de rectificar el libro de remuneraciones de la empresa por el año 2019 ni las eventuales multas asociadas a su
rectificación.
1.5 El retardo u omisión de la presentación de la declaración de impuestos del año 2019 se sanciona
de acuerdo con lo prescrito en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Asimismo, la presentación de las declaraciones juradas en forma incompleta o errónea será
sancionada con la multa del artículo 109 del Código Tributario, cualquiera sea el medio de
presentación, tomando en consideración el número de veces que se rectifique y el número casos
informados en la declaración jurada rectificatoria, lo cual se encuentra publicado en el sitio web
de este Servicio.
1.6 En cuanto al tratamiento tributario que debe darle la empresa, considerando que la sentencia reconoce que el derecho de los trabajadores nace en el año 2019, cabe señalar que, de acuerdo al
inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, se deducen de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, conforme al N° 6 del inciso cuarto del citado artículo 31, procede la deducción de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Finalmente, mediante la Circular N° 88 de 1979 este Servicio impartió instrucciones sobre
gratificaciones y participaciones, en el sentido que las gratificaciones legales y contractuales corresponden a aquellas que obligatoriamente deban pagarse en virtud de una disposición legal, que nacen en virtud de convenios colectivos, actas de avenimiento o contrato individual.
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento del gasto se debe efectuar en el ejercicio en que se encuentren pagados o adeudados, por lo que el año en que corresponde reconocer como gasto
los bonos adeudados es el ejercicio 2019.
Dado esto, la empresa puede rectificar su declaración anual de impuestos mediante petición administrativa, conforme al artículo 126 del Código
Tributario.
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