Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento de reajustes y diferencias de cambio para efectos del cálculo de la proporcionalidad del IVA crédito fiscal.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento de los reajustes y diferencias de cambio para efectos del cálculo de la proporcionalidad del IVA crédito fiscal.
Se otorgaron los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación, dentro del giro bancario que desarrolla, efectúa operaciones afectas, exentas y no gravadas con IVA, por las cuales determina el uso del crédito fiscal proporcional respecto de aquellas compras de bienes y utilización de servicios que no se encuentren destinados directamente a operaciones que se afectan o no con IVA, de acuerdo a lo establecido en el N° 3 del artículo 23 de la LIVS y al artículo 43 de su Reglamento.
Dentro de los activos que posee el banco se encuentra su cartera de colocaciones, que comprende créditos comerciales, consumo, vivienda. Por otro lado, el banco también tiene dentro de su patrimonio inversiones consistentes en instrumentos de renta fija, entre los que destacan los bonos y pagarés del banco Central, bonos de la Tesorería General de la República, así como también bonos de empresa. Muchos de estos activos contemplan cláusulas de reajustabilidad.
Señala que, de acuerdo con el N° 4 del artículo 41 de la LIR, el valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso.
Considerando lo anterior, se solicita confirmar que el ingreso por corrección monetaria del artículo 41 N° 4 de la LIR no debe formar parte de las ventas y servicios netos contabilizados para calcular la proporcionalidad del artículo 43 del Reglamento de la LIVS.
Para determinar la parte del crédito fiscal por la compra de bienes y servicios a que tiene derecho el contribuyente en tal circunstancia, debe estarse a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el IVA (N° 2 del artículo 43 del Reglamento). Del IVA recargado en las facturas de compras de bienes y de contratación de servicios destinados a generar simultáneamente tanto operaciones gravadas con este impuesto como exentas o no gravadas por el mismo, sólo podrá utilizarse como crédito fiscal IVA el porcentaje que resulte de la división de las ventas y/o servicios netos gravados por el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados.
Es posible distinguir entre operaciones afectas a IVA, exentas de IVA y no afectas a IVA. Todas esas operaciones deben ser consideradas para efectos de la proporcionalidad, dentro del total de las ventas y/o servicios netos contabilizados.
Se informa que los ingresos tributarios contabilizados producto de la corrección monetaria que el banco debe realizar en virtud del N° 4 del artículo 41 de la LIR, a su cartera de colocaciones e inversiones en instrumentos de renta fija, no deben formar parte de las ventas y servicios netos contabilizados para efectos de calcular la proporcionalidad del crédito fiscal IVA, dado que no corresponden a operaciones que puedan calificar como transferencias onerosas de bienes o prestaciones remuneradas.
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