Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Impuesto a las herencias y donaciones en la entrega de un bien raíz en comodato.
De acuerdo con su presentación, el padre entregará en comodato a su hijo un inmueble, quien, a su vez, lo entregará en arriendo. Las obligaciones de mantención, contribuciones y otros gastos recaerán en el hijo, quien declarará en su base imponible de impuesto global complementario las rentas que perciba por dicho arriendo.
Al respecto, consulta si el referido contrato de comodato origina algún hecho gravado con el impuesto
a las herencias y donaciones por las rentas que en la práctica percibirá el hijo y, en tal caso, cuál es la base imponible y el procedimiento para seguir para su respectivo pago.
De los antecedentes, no es claro que el contrato señalado efectivamente califique como comodato, atendido que habilita al hijo para gozar del bien raíz.
Dada la falta de claridad, y el hecho que la figura expuesta podría ser utilizada como un mecanismo
para rebajar indebidamente la base imponible del impuesto a la renta del padre y/o pretender beneficiar patrimonialmente al hijo, se debe tener presente que este Servicio puede fiscalizar la figura
descrita en su presentación.
En conclusión, si bien el contrato de comodato – como tal conforme a derecho – no constituirá un hecho gravado con el impuesto a las donaciones – cuestión que no es
posible desprender del presente caso – podría, de acuerdo a las circunstancias que rodean la
operación, ser revisado por este Servicio en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
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