Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Costo tributario de inversión, aumentado por distribución de goodwill tributario, para efectos del artículo 38 bis, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el costo tributario que debe considerar la sociedad matriz al momento de la disolución, liquidación y término de giro de una sociedad filial, considerando que el valor de la inversión habría aumentado como consecuencia de la asignación del goodwill tributario generado por una fusión por incorporación previa.
Se presentan los siguientes antecedentes:
XXX SpA adquirió el 80,95% de acciones de ZZZ SpA, la cual era en esa fecha propietaria de casi el 100% de las acciones de distintas sociedades de inversiones las que, a su vez, eran dueñas de casi el 100% de sociedades subsidiarias/restaurantes y sociedades franquiciadoras.
XXX SpA, esta absorbió a YYY SpA mediante un proceso de fusión por incorporación. A su turno, BBB absorbió a las demás sociedades de inversiones, mediante una fusión por incorporación.
Como consecuencia de la fusión entre XXX SpA e YYY SpA, la primera tuvo que reconocer un menor valor o goodwill tributario por $33.710.244.138, el cual distribuyó entre los únicos activos no monetarios recibidos de YYY SpA – específicamente, las inversiones en las sociedades CCC, DDD, EEE y FFF – y cuyo valor tributario era inferior a su valor corriente en plaza. Además, atendida la fusión por incorporación de las sociedades de inversiones, efectuada por BBB, XXX SpA recibió acciones en canje, las cuales mantuvo al valor del costo tributario que tenía primitivamente en las acciones de las sociedades absorbidas.
Actualmente, se evalúa la posibilidad de disolver, liquidar y dar término de giro completo a BBB. Conforme con el artículo 38 bis, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ello puede generar dos efectos tributarios para XXX SpA: un ingreso tributario afecto a impuesto de primera categoría, o un gasto deducible. En este contexto, estima que la expresión “inversión total realizada” a que se refiere dicha norma, corresponde al valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos y disminuciones de capital posteriores.
De esta manera, para XXX SpA, la inversión total realizada en las acciones de BBB equivale al valor de aporte o adquisición, más el goodwill tributario distribuido. Por tal motivo, dado que XXX SpA registró un costo tributario de inversión en BBB por un valor superior al capital propio tributario de esta última sociedad, reconocería una pérdida por castigo de inversión, traducido en un gasto deducible conforme con el artículo 38 bis, N° 5, de la LIR. Luego, solicita confirmar que si XXX SpA decide disolver, liquidar y dar término de giro a BBB, podrá: 1) Utilizar como costo tributario o inversión total realizada en BBB, para efectos del artículo 38 bis, N° 5, de la LIR, el valor de aporte o adquisición en dicha entidad, incluido el aumento de costo tributario con motivo de la distribución del goodwill; y,
2) En caso que dicho costo tributario sea superior al valor tributario de los activos adjudicados a la fecha del término de giro de BBB, aquella diferencia podrá ser reconocida como un gasto deducible a nivel de XXX SpA.
El párrafo 3° del N° 9 del art. 31 dispone que cuando por la fusión de sociedades el valor total de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada resulte mayor al valor total o proporcional que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza.
El valor de dichos bienes aumentará el valor tributario de estos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El nuevo valor para cada activo será el que se reflejará en la sociedad absorbente para todos los efectos tributarios.
Al momento de absorber a YYY SpA, XXX SpA distribuyó el goodwill generado por la fusión entre los activos no monetarios obtenidos de dicha sociedad. Por tanto, el costo tributario de la inversión en cada una de las sociedades de inversiones equivale al costo tributario registrado por YYY SpA, incluyendo el aumento de dicho valor como resultado de la asignación del goodwill tributario.
El SII se ha referido al canje de acciones señalando que no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, debiendo tenerse presente, además, que el costo tributario de las acciones se mantiene inalterable.
El valor de la inversión de XXX SpA en BBB incluye el costo tributario de cada una de las inversiones en las demás sociedades que BBB absorbió mediante la fusión por incorporación efectuada. El valor de la inversión no incluye el monto del goodwill que no pudo ser asignado luego de la fusión de XXX SpA con YYY SpA, pues su tratamiento tributario corresponde al de un activo intangible (párrafo tercero del N° 9 del art 31).
Sobre el valor tributario de los bienes que se adjudican los propietarios de empresas que realizan término de giro, el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR establece que el valor de adquisición para fines tributarios de dichos bienes, en la disolución o liquidación de tales empresas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo con las normas de la LIR, a la fecha del término de giro.
Si el valor de los bienes que corresponde adjudicar a las empresas sujetas al art. 14 N° 3a letra A) o D) excede del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. En caso que el valor de los referidos bienes sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.
Suponiendo que BBB sea disuelta y que el valor tributario de los activos adjudicados a su propietaria sea inferior al valor de la inversión , XXX SpA podrá reconocer dicha diferencia como un gasto del ejercicio. Ello no incluye al goodwill no asignado, el cual será castigado o amortizado al momento de la disolución o término de giro de XXX SpA.
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