Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 en caso que indica.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios en caso que algunos accionistas se acojan al impuesto sustitutivo del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de una sociedad en que participan de manera indirecta.
Los antecedentes son:
Una sociedad anónima abierta (SAA) participa en el 99,99% del capital de una sociedad anónima cerrada (SAC). Durante el mismo año calendario, SAC distribuye dividendos a SAA, la cual, a su vez, los distribuye a sus accionistas.
La SAA no puede acogerse actualmente al impuesto sustitutivo de impuestos finales del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 (ISFUT), debido a que no tiene saldo total de utilidades tributables (STUT) y su registro de rentas afectas a impuestos finales es $0.
La SAC sí podría acogerse al ISFUT por las sumas que lleva en su registro STUT, para posteriormente distribuirlas a SAA.
Considerando que probablemente no todos los accionistas de SAA quieran acoger las sumas que les correspondan al ISFUT, no procedería exigir a SAC que pague el ISFUT correspondiente al 100% de las sumas que pretenda distribuir.
De esta manera, para determinar si los accionistas se acogerán o no al ISFUT se someterían al siguiente procedimiento:
En dicho contexto, luego de analizar el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, y haciendo referencia al Oficio N° 2762 de 2021, solicita confirmar que:
1) No hay inconveniente tributario en que algunos accionistas de SAA opten por pagar el ISFUT, a través de SAC en la forma explicada previamente, para que posteriormente se les distribuya el saldo correspondiente.
Para efectos de informar al Servicio el monto del dividendo distribuido por SAC y por SAA, se deberá considerar el monto efectivamente percibido por los accionistas.
2) En ningún caso constituirá un incremento de patrimonio afecto a impuesto a la renta para SAC ni para SAA el pago del ISFUT con cargo a las utilidades distribuidas a sus accionistas, porque son los accionistas de SAC quienes están soportando en último término la carga tributaria.
El SII menciona que el procedimiento a través de la cual se determinen los accionistas que se acogerán al ISFUT, y la forma en que acuerden la distribución de los dividendos respectivos no es su competencia, salvo en cuanto a los efectos tributarios de dicho acuerdo.
El ISFUT es un anticipo de los impuestos finales al que pueden optar los propietarios de contribuyentes afectos al IDPC sobre la base de balance general según contabilidad completa, que mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas, pendientes de impuestos finales, generadas y registradas en los términos y a la fecha que indica el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
No se vislumbra inconveniente en que, sujetos a las normas sobre distribución de dividendo de las sociedades anónimas, algunos accionistas se acojan al ISFUT y otros no.
Sin embargo, la determinación de la tributación de cada accionista por las distribuciones que reciban dependerá de que se trate de rentas que efectivamente se gravaron con ISFUT.
Además, no hay un incremento patrimonial afecto a impuestos a la renta, para SAA o SAC, en el pago del ISFUT con cargo a utilidades que se distribuyan a los accionistas.
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