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Oficio Ordinario Nº 767
9 de marzo de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley N° 20.554 : ART. 1, ART. 2
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Resolución Ex. N° 114 de 2012

Materia

Aplicación de la Ley N° 20.544 a los denominados “contratos por diferencia”

Consulta

Se ha consultado a este Servicio si el tratamiento tributario establecido en la Ley N° 20.544 es aplicable a los denominados “contratos por diferencia”.

Se otorgaron los siguientes antecedentes:

De acuerdo con su presentación, mientras un contrato no sea excluido de la regulación de la Ley N° 20.544, sobre tributación de instrumentos derivados (LTD), por aplicación del N° 4 de su artículo 2°, sea que califique como un contrato derivado nominado, reconocido o regulado o innominado, se sujetará a la tributación que establece la misma norma.

A su entender, de acuerdo con las definiciones de la Comisión para el Mercado Financiero (CNMF), ni los contratos forward –en general– ni los denominados “contratos por diferencia” (CFD por su denominación en inglés), se encuentran dentro de las hipótesis de exclusión de la LTD, que menciona el N° 4 del artículo 2° de la LTD; especialmente considerando que dicho contrato no conlleva la entrega física del activo subyacente, ni versa sobre variables excluidas como los fenómenos de la naturaleza o el valor de instrumentos de propia emisión.

Tras agregar que, de acuerdo con la CNMF, los CFD están comprendidos en la definición de forward –al estimar que los CFD efectivamente quedan subsumidos en la definición amplia de “contratos forwards” de la Circular N° 887 de 19895 – y citar otros antecedentes, estima que los CFD se encontrarían cubiertos y regulados por el tratamiento tributario de la LTD y demás normas y resoluciones aplicables, solicitando confirmar que:

  1. Los CFD son contratos derivados que (i) se encuentran comprendidos en el concepto de contratos forwards que establece el N° 1 del artículo 2° de la LTD; (ii) son contratos derivados cuyo valor se establece en función de una o más variables que determinan el monto de la o las liquidaciones correspondientes y son reconocidos como instrumentos derivados por la CNMF, cubiertos por la hipótesis del N° 2 del artículo 2° de la LTD; y (iii) no se consideran contratos excluidos según el N° 4 del artículo 2° de la LTD.
  2. Los contratos CFD se regulan por el tratamiento tributario de la LTD.
  3. En línea con las definiciones de la CNMF y para efectos de cumplir con lo establecido en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 de este Servicio, sobre las obligaciones de presentar las declaraciones juradas N° 1820, N° 1829 y N° 1839 –en la medida en que sean aplicables– los CFD deben ser identificados como contratos forward.

Análisis

Respecto a lo consultado se informa que:

1) De acuerdo con lo interpretado por la CNMF, en el sentido que los CFD se asimilan a los contratos forwards, se concluye que los CFD se consideran como instrumentos derivados para los efectos de la LTD, cubiertos por el N° 2 del artículo 2° de la LTD y comprendidos, para efectos de información tributaria, en el concepto de contratos forwards del N° 1 del artículo 2° de la LTD. No se consideran contratos excluidos según el N° 4 del artículo 2° de la LTD.

Con todo, no compete a este Servicio calificar que son contratos derivados cuyo valor se establece en función de una o más variables que determinan el monto de la o las liquidaciones correspondientes, sin perjuicio de lo ya interpretado por la CNMF.

2) Respecto de las consultas 2) y 3) del Antecedente, estese a lo resuelto precedentemente.

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