Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Exención de IVA a empresas de intermediación.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de alguna exención que beneficie a los servicios de transitario o “freight forwarder” que presta una empresa a clientes importadores y exportadores chilenos.
Se trata de una empresa de “freight forwarder” que presta servicios de carga y flete internacional a clientes en Chile, que son importadores y exportadores, agregando que, por sus servicios a los clientes en Chile, facturan exento debido a que los pagos a sus proveedores en el extranjero se hacen a través de una “invoice”.
Tras precisar que no son exportadores ni importadores y que sólo realizan la gestión de los servicios de flete internacional, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, entiende que las empresas de transportes de pasajeros siguen quedando exentas de IVA a partir del 1° de enero del 2023, consultando si los servicios que presta se encuentran exentos o no de IVA.
Conforme al concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.Ello, siempre que se cumpla el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° de la LIVS.
Se informa que, de ser aplicable al presente caso, no ha sido modificada la exención de IVA contenida en el N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS.
De este modo, los fletes realizados desde Chile al extranjero y viceversa, cumpliendo los requisitos legales, se encuentran exentos de IVA conforme al N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo documentarse mediante boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la LIVS y la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
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