Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Consulta sobre aplicación de IVA a los servicios de organizaciones religiosas.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de IVA a actividades realizadas por organizaciones religiosas y fundaciones, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 21.420.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación y tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, los servicios serán, en su gran mayoría, afectos a IVA.
En lo que respecta a organizaciones religiosas, señala que, en la clasificación de actividades económicas, el Servicio informa que el código 949100, cuya descripción es “Actividades de Organizaciones Religiosas”, es un servicio afecto a IVA, solicitando precisar con mayor detalle qué servicios estarían afectos como organización religiosa.
Agrega que no realizan cobros a sus feligreses ni a ninguna otra organización por las actividades que realizan tales como: evangelismo, presentación de niños, bendición de matrimonios, dedicación de templos, celebración de cultos, discipulado, etc.
Por último, hace presente que la Circular N°45 de 2012, consideró que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas están exentas de los impuestos IVA y Renta, en la medida que no realicen operaciones afectas a estos impuestos, por lo calificar como vendedor o prestador de servicios.
Para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley.
La Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20233 , el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado “servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio».
Las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes.
Vale destacar que no existe una exención general que beneficie a las fundaciones y corporaciones, éstas y las demás personas jurídicas sin fines de lucro tienen el carácter de contribuyentes de IVA en la medida que realicen las operaciones gravadas por la LIVS.
Últimas Entradas
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciación y/o reconocimiento de gasto de bienes inmuebles en el régimen pro pyme
general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.